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CSJ - STC7107-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7107-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7107-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00517-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por DPLC en representación de la menor LAPL, contra el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de fijación de cuota de alimentos n° 2022-00370.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTESRad. n.° 11001-22-10-000-2024-00517-01

1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «LA VIDA, LA

INTEGRIDAD FÍSICA, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, LA ALIMENTACIÓN

1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «LA VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, LA ALIMENTACIÓN EQUILIBRADA, LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA, LA RECREACIÓN Y LA LIBRE EXPRESIÓN DE SU OPINIÓN, PROTECCIÓN A TODA FORMA DE ABANDONO, VIOLENCIA FÍSICA O MORAL», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra EPB para que se fijaran los alimentos de la hija en común LAPL, trámite en el cual, pese a que acreditó, no solo, la necesidad de alimentos de la niña, sino la solvencia económica del obligado, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, resolvió fijar la cuota a cargo del demandado en «el equivalente al 25% de sus ingresos mensuales, previos descuentos de ley, que éste reciba en la actualidad o en donde llegara a laborar».

Señala que en la anterior decisión, de un lado, se realizó una indebida valoración probatoria, comoquiera que se omitió que aquél tiene 4 inmuebles, un vehículo de gran valor y además que por su alto grado de escolaridad, percibe una suma superior a los $10.000.000,oo, y del otro, no decretó pruebas de oficio, para ratificar la capacidad monetaria del progenitor; tampoco fijó cuotas extraordinarias de los meses de diciembre, junio y la correspondiente al inicio del año lectivo para matrícula, uniformes,

decretó pruebas de oficio, para ratificar la capacidad monetaria del progenitor; tampoco fijó cuotas extraordinarias de los meses de diciembre, junio y la correspondiente al inicio del año lectivo para matrícula, uniformes, libros y demás requerimientos académicos. Indica que por la forma en que se estipuló el estipendio, no solo, se la pone en un estado de desigualdad frente a su otro hermano que vive con el alimentante y al que inclusive se le cancelan gastos universitarios por lo que se debió aplicar perspectiva de género, sino que se le asignó «la responsabilidad de investigar CADA MES cuales son los reales ingresos del demandado (…) busca [ndo] en todas las universidad a nivel nacional, en los institutos de 2Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00517-01 investigación de Ciencia, en los diplomados, conferencias (…)» para verificar los ingresos de ese periodo.

3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se «REVOQUE» la sentencia de fecha 29 de febrero de 2024, y que, como consecuencia de ello, se «FIJE LA CUOTA ALIMENTARIA (…) discriminándose cada mes, las cuotas (…) extraordinarias (…) y las demás a que haya lugar», además se ordene la «entrega INMEDIATA de los dineros consignados a favor del proceso».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Octava de Familia de Bogotá relacionó las actuaciones que conoció del proceso objeto de crítica.

favor del proceso».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Octava de Familia de Bogotá relacionó las actuaciones que conoció del proceso objeto de crítica.

2. La Procuradora 152 Judicial II de Familia de esta capital, puntualizó que la protección reclamada debe negarse por «improcedente».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, con sustento en que la decisión cuestionada «no luce arbitraria ni caprichosa, pues la Juzgadora accionada efectuó un examen específico, individual y de conjunto, de la totalidad de las pruebas recaudadas, de las que se desprende que la cuota alimentaria fijada a favor de la adolescente L.A.P.L. se estableció acorde con los parámetros de la capacidad económica del alimentante Eliécer Pineda Ballesteros, tal como lo disponen los artículos 419 del Código Civil y, 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia».

IMPUGNACIÓN

3Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00517-01 La presentó la accionante y para ello señaló que su inconformidad está relacionada con la forma finalmente se fijó la cuota de alimentos, pues quedó al albedrio del obligado la suma que consigna mensualmente, y para ello, aporta 2 recibos de consignación con distintos valores, sin que sea de su resorte verificar mes a mes el nivel de ingresos.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, en el presente asunto, se observa, que la recurrente a través de este mecanismo de protección se duele del proveído proferido el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, a través del cual fijó la cuota de alimentos a favor de la menor LA y a cargo de EPB en «el equivalentes al 25% de sus ingresos mensuales, previos descuentos de Ley, que éste reciba en la actualidad o en donde llegue a laborar » en el proceso que aquella promovió para tal efecto con rad. 2023-00370.

25% de sus ingresos mensuales, previos descuentos de Ley, que éste reciba en la actualidad o en donde llegue a laborar » en el proceso que aquella promovió para tal efecto con rad. 2023-00370. 4Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00517-01

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. 3.1. Ciertamente, para llegar a la aludida resolución el Juez criticado, después de relacionar cada una de las pruebas recaudadas y de destacar su alcance de cara a la necesidad de alimentos para la menor y la solvencia económica del obligado a los elementos de los alimentos, precisó en relación con la capacidad económica del demandado, lo siguiente: se evidenció que se encuentra laboralmente vinculado a la Universidad de Santander, (…) percibiendo mensualmente la suma de $4.354.000 (valor año 2022), también quedó establecido que (…) a partir del 1 de abril de ese año

[2023] solamente laborará medio tiempo, aunque el demandado también laboraba en la UNIVERSIDAD ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD, devengando un salario para julio de 2023 de $10.358.343, (…), también se acreditó que (…) mediante Resolución No. 011599 del 14 de agosto de 2023, fue destituido de

un salario para julio de 2023 de $10.358.343, (…), también se acreditó que (…) mediante Resolución No. 011599 del 14 de agosto de 2023, fue destituido de esa universidad, quedando inhabilitado para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de 14 años (…); de igual manera, se pudo corroborar (…), percibe la suma de $1.000.000 como canon de arrendamiento de un apartamento que tiene en Bucaramanga. En suma, con la prueba adosada a las diligencias, se pudo demostrar que actualmente el padre de la menor L. A., percibe como ingresos aproximadamente $3.200.000, monto que le permite sufragar sus propios gastos y contribuir con los alimentos de su menor hija L. A. P. L. y del joven (…), quienes no tienen como sufragar sus propios alimentos. (subraya la Sala) De otra parte, frente a la necesidad de la alimentaria, puntualizó que estaba probado según el interrogatorio de parte, las documentales allegadas y los testimonios, que los gastos mensuales de la menor «ascienden a la suma 5Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00517-01 de $3.870.000, discriminados así: alimentación $1.300.000, educación $1.032.000, clases extracurriculares $515.000, acompañamiento $350.000 y transporte $160.000, plan complementario $128.000, aseo $140.000, recreación $100.000, vivienda $145.000. Gastos anuales $1.500.000 recreación y vestuario 4 mudas de ropa

$160.000, plan complementario $128.000, aseo $140.000, recreación $100.000, vivienda $145.000. Gastos anuales $1.500.000 recreación y vestuario 4 mudas de ropa al año por valor cada una de $500.000». Ahora, para tasar la cuota alimentaria objeto del litigio, señaló que tendría en cuenta que existe otra obligación de la misma índole a cargo del demandado y en tal orden: hay lugar a condenarlo a suministrar una cuota mensual para los alimentos a favor de su hija, para lo cual se tendrá en cuenta como ya se dijo, que aquel demostró estar a cargo de los gastos de manutención de su hijo (…), quien se encuentra cursando sus estudios universitarios, sus entradas económicas que actualmente ascienden a la suma de $3.200.000 , pues aunque también se dijo en las diligencias que el extremo demandado tiene parte de un lote en el municipio de la Mesa de los Santos, un vehículo y un apartamento, no se estableció que estos bienes le generen alguna renta, aunado a ello, en cuanto al apartamento es un inmueble en el que vive don E y lo está pagando, además para la fijación de la cuota alimentaria para la menor L. A., se tendrá en cuenta los gastos que tiene. (subraya la Sala) 3.2. De lo anterior, puede afirmarse que el proveído cuestionado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte comparta o no los motivos expuestos para fijar los alimentos aludidos, se evidencia que en el asunto puntualmente criticado,

desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte comparta o no los motivos expuestos para fijar los alimentos aludidos, se evidencia que en el asunto puntualmente criticado, tras el análisis de los medios de prueba recaudados y que fueron estudiados con suficiencia por la Juez convocada, las circunstancias aducidas por la inconforme no tenían la fuerza demostrativa necesaria para lograr tal cometido, es decir, demostrar la solvencia económica del demandado, en la medida que objetivamente no se acreditó que éste tuviese ingresos superiores a los que él mismo reconoció; sin que sea admisible, tampoco presumir entradas monetarias cuando los medios probatorios no lo permiten. 6Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00517-01 Además de lo mencionado precedentemente, es importante destacar que, aunque el Juez del caso puede ordenar pruebas por iniciativa propia para aclarar los hechos en disputa, de un lado, la parte demandante no presentó ninguna circunstancia que le hubiera impedido solicitar u obtener las pruebas necesarias para respaldar sus reclamos, lo que justificaría la intervención del funcionario judicial. Por otro lado, tampoco indicó en este caso particular si, incluso si se hubieran ordenado pruebas de oficio, estas tendrían el suficiente peso para respaldar su versión y validar la compensación solicitada en los términos propuestos. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a

En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. De otro lado, si bien, en el asunto criticado se está ante una menor y su madre, lo que daba lugar a incorporar la perspectiva de género,

perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. De otro lado, si bien, en el asunto criticado se está ante una menor y su madre, lo que daba lugar a incorporar la perspectiva de género,

7Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00517-01 lo cierto es que, esto a la hora de proferir un fallo «se traduce (…) en no caer o encasillar a los sujetos procesales en estereotipos, prejuicios o generalizaciones, además de examinar el contexto de violencia que deviene entre los excompañeros en desigualdad de condiciones » (STC1196-23) ; luego entonces, la citada herramienta contrario a lo que advierte la actora, no es un instrumento para parcializar o dar un alcance inexistente a las pruebas recaudadas. Ahora, también se advierte que en el trámite criticado no se demostró la violencia económica alegada, destacando que en palabras de la Corte Constitucional, la misma «se vincula a las circunstancias en las que los hombres limitan la capacidad de producir de las mujeres, de trabajar, de recibir un salario o de administrar sus bienes y dinero, situándolas en una posición de inferioridad y desigualdad social » (CC 878/14; reiterada en CC SU080/20) , lo que, se itera, aquí no se acreditó; y, de todos modos, el proceso idóneo para plantearlo no es el ahora cuestionado proceso de fijación de cuota alimentaria, pues para el efecto puede iniciar la actuación judicial o administrativa pertinente.

plantearlo no es el ahora cuestionado proceso de fijación de cuota alimentaria, pues para el efecto puede iniciar la actuación judicial o administrativa pertinente.

5. Finalmente téngase en cuenta que en el fallo emitido en el litigio reprochado, se coligió que los ingresos mensuales del obligado obedecían a la suma de $3.200.000, luego entonces, el porcentaje del 25% que se fijó como cuota de alimentos a cargo del progenitor, se tasa en relación con esa suma de dinero, que es lo que aquél tiene y debe consignar a órdenes del Juzgado invariablemente, sin que sea necesario que la aquí actora, tenga que acudir periódicamente a las distintas entidades privadas y públicas para establecer si dicho ingreso fue superior o inferior al referido, salvo que pretenda promover el proceso respectivo para el aumento del citado estipendio.

Nótese, que dicha sentencia no es una determinación irreversible o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material, «de manera que 8Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00517-01 nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria cuestionada» (STC287-2021), para que se tenga en cuenta dicha situación.

6. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR

instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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