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CSJ - STC7108-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7108-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7108-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01013-01 (Aprobado en sesión del doce de junio dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada contra la sentencia emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Enrique Suesca Pabón, contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma urbe, asimismo el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos y el Ministerio de Defensa Nacional, asunto en el que fueron vinculados los demás intervinientes en el trámite constitucional nº2023-00779 y nº2024-00260.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, la salud, la vida y la dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.

2. De la demanda y los medios de convicción obrantes se pueden extraer como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01013-01

2 Luis Enrique cuenta con una calificación de pérdida de la capacidad laboral de 69,96%1, con varios diagnósticos, que condujeron a prolongadas incapacidades desde mayo de 2022, cuyos pagos no fueron cumplidos por Colfondos y que condujo a la interposición de varias tutelas.

laboral de 69,96%1, con varios diagnósticos, que condujeron a prolongadas incapacidades desde mayo de 2022, cuyos pagos no fueron cumplidos por Colfondos y que condujo a la interposición de varias tutelas. En este caso relieva mencionar que por las incapacidades de mayo, junio y julio de 2023, fue presentada una acción, de conocimiento del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá con radicado nº2023-00779, quien en sentencia del pasado 5 de octubre concedió el amparo en contra del Fondo Pensional, y ordenó a éste, emitir la resolución de pensión de invalidez y que procediera con el ajuste de los pagos las incapacidades. Dado el incumplimiento, fue tramitado el incidente de desacato, donde el tutelante cuestiona que el asunto «ya lleva 8 meses sin que se resuelva eficazmente» puesto que en auto del 11 de marzo de 2024 el juzgado dispuso el cierre y luego en proveído del 19 de esa fecha, estableció un requerimiento a Colfondos, aspectos que replica en esta senda porque insiste que en su «cuenta no ha ingresado dinero por ese concepto particular [las incapacidades]» De otro lado, por las incapacidades insolutas de diciembre de 2023, enero y febrero de 2024, el accionante inició la tercera tutela, la que fue asignada al Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá con el consecutivo nº2024-00260, en la cual obtuvo sentencia favorable el 13 de marzo cursante, pero tras ser apelada por

asignada al Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá con el consecutivo nº2024-00260, en la cual obtuvo sentencia favorable el 13 de marzo cursante, pero tras ser apelada por Colfondos fue repartida al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, de quien el impulsor cuestiona la falta de pronunciamiento en dicha instancia. 1 Según certificación de Seguros Bolívar del 18 de julio de 2023.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01013-01 3

3. Con apego a esa situación, pretende con el amparo que «se ordene a quien corresponda a que se pague a lo que efectivamente teng[a] derecho, sin que los despachos judiciales tengan tanta demora y desidia en un trámite de acción de tutela que se supone debe ser expedito».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la pretensión, pues alegó que disponía «con 20 días para proferir la decisión de instancia», en ese orden adujo que recibió las diligencias el 4 de abril de 2024 y el fallo lo emitió el 2 de mayo de 2024.

2. A su vez la Juez Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad informó de manera breve el trámite de la tutela n°2024-00260-00, con precisión de la inexistencia de desacato a la orden emitida.

3. El Juez Quinto Civil Municipal presentó disenso en la

trámite de la tutela n°2024-00260-00, con precisión de la inexistencia de desacato a la orden emitida.

3. El Juez Quinto Civil Municipal presentó disenso en la prosperidad de la causa, por razón de que « la acción de tutela radicada con el No.2023-779 como los distintos trámites incidentales se han tramitado, bajo los presupuestos normativos del Decreto 2591 de 1991 » y en lo particular, hizo mención del cumplimiento del fallo por la administradora del fondo pensional.

En virtud del requerimiento en esta sede, el Despacho puntualizó que el desacato se encuentra activo según auto del pasado 19 de marzo y que la incidentada no ha desplegado el informe solicitado.

4. La Dirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional solicitó la negación o desvinculación de la cartera porque «no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues (…) elRad. n° 11001-22-03-000-2024-01013-01 4 proceso para la emisión del bono pensional se encuentra legalmente reglado» y en el asunto concreto aduce que Colfondos «no ha allegado la documentación necesaria para realizar el reconocimiento » dado el cambio de la solicitud de redención del bono.

5. La EPS Compensar pidió la improcedencia por la falta de legitimación, por cuanto su actuar ha sido legítimo pues « ha garantizado las prestaciones asistenciales y económicas requeridas por la accionante y que se encuentran a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud», además que

legitimación, por cuanto su actuar ha sido legítimo pues « ha garantizado las prestaciones asistenciales y económicas requeridas por la accionante y que se encuentran a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud», además que el afiliado ya cumplió los 540 días de incapacidad y cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral.

6. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. instó también la desvinculación con fundamento en la « existencia de un mecanismo de defensa ordinario» y a su turno la falta de legitimación respecto a la pretensión del pago de incapacidades, en la medida que al usuario le fue reconocida la suma adicional requerida para financiar la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración, considerando por ello la inviabilidad al « pago simultáneo de la prestación por concepto de incapacidad y por mesadas pensionales, en los mismos periodos».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Especializada en Restitución de tierras del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo frente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito al decantar el hecho superado, así mismo, desvinculó al Ministerio de Defensa y a Colfondos por faltar el presupuesto de la subsidiariedad y existencia de la vulneración, respectivamente. Sin embargo, otorgó la salvaguarda en lo que concierne al Juzgado Quinto Civil Municipal, a quien le ordenó que en el término de 48 horasRad. n° 11001-22-03-000-2024-01013-01 5 siguientes a la notificación, dictara auto de pruebas y luego, en igual término resolviera el incidente en el radiado n2023-00779.

IMPUGNACIÓN

5 siguientes a la notificación, dictara auto de pruebas y luego, en igual término resolviera el incidente en el radiado n2023-00779. IMPUGNACIÓN La desplegó la gestora por discrepar de la desvinculación de Colfondos, al señalar que «la acción de tutela (…) no era para que reconocieran la pensión (…) sino es para que en efecto cumplan con el pago de la pensión ». De otro lado indica que si bien percibió el pago de la EPS, esos dineros los debía por cuenta de varios servicios, de ahí que insiste en la protección del mínimo vital y la orden al fondo pensional «[a]l pago efectivo de las mesadas pensionales y retroactivos».

CONSIDERACIONES

1. En virtud de la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, en principio se tiene decantado la improcedencia del mecanismo tutelar para atacar las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, postura aplicada con mayor rigor cuando concierne acciones de la misma naturaleza, en razón a que: … la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo

desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto deRad. n° 11001-22-03-000-2024-01013-01 6 haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC138402016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01). Excepcionalmente, se ha aceptado su viabilidad, cuando la actividad judicial deviene arbitraria o se encuentra carente de fundamento objetivo con menoscabo de las garantías fundamentales de los extremos de la

Excepcionalmente, se ha aceptado su viabilidad, cuando la actividad judicial deviene arbitraria o se encuentra carente de fundamento objetivo con menoscabo de las garantías fundamentales de los extremos de la relación procesal.

2. Justamente, en tratándose de «incidentes de desacatos» la homóloga Constitucional ha establecido que solo la decisión que cierra dicha instancia es susceptible de ser cuestionada por el mismo sendero en el cual tuvo origen, desde que se encuentre afectados derechos fundamentales, y en especial cuando el juez natural «se extralimita en el cumplimiento de sus funciones…vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05).

Bajo esa línea, dicha Corporación en sentencia SU034 del 3º de mayo de 2018, consolidó los criterios frente la procedencia del amparo, así: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01013-01 7 iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el

7 iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. En negrilla fuera del texto original.

3. De cara a los fundamentos en la impugnación frente la vinculación del fondo pensional, el promotor de entrada arguye que el «despacho no tuvo en cuenta la petición del reconocimiento de la pensión que debe hacer Colfondos» pero al tiempo expone que el ruego estaba enfilado para que las accionadas «en efecto cumplan con el pago de la pensión» inconformidad que sin duda involucra la actuación suscitada al interior del trámite incidental por desacato en la anterior tutela n°2023-00779.

Así pues, corresponde a esta Corte enfocar su análisis en aquel asunto y a partir de allí determinar la procedencia de la causa pretendida con cargo a la administradora pensional.

4. Delimitado el problema jurídico de esta decisión, y una vez contrastada la queja con las piezas adosadas al trámite, la Sala concuerda con la desestimación de la protección en contra de Colfondos, pero no al punto de desvincularla, sino porque en lo particular, el auxilio requerido se torna prematuro, tal y como pasa a explicarse.

Conforme la demanda inicial y los motivos del disenso, se tiene que

punto de desvincularla, sino porque en lo particular, el auxilio requerido se torna prematuro, tal y como pasa a explicarse. Conforme la demanda inicial y los motivos del disenso, se tiene que Luis Enrique Suesca Pabón eleva reproche por el actuar omisivo de Colfondos S.A., por cuanto estima que a pesar del reconocimiento de la pensión por invalidez, no ha cumplido de forma efectiva con el pago de las mesadas pensionales y retroactivo, pero lo cierto aquí, es que no hay evidencia de la definición de ese estatus.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01013-01 8 Las probanzas documentales no acreditan sino la aprobación por parte de la compañía Seguros Bolívar al pago de la suma adicional para financiar la pensión por invalidez en favor del aquí tutelante, ello con ocasión de la solicitud de Colfondos y en virtud de la póliza de seguro suscrita entre esos entes, luego de ninguna manera se puede asimilar al reconocimiento de la citada prestación económica, pues se trata de una gestión de financiación. De tal suerte que al no preceder el acto administrativo donde Colfondos resuelva el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, conlleva a predicar en un primer plano, la inobservancia del fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2023 al interior del radicado n°2023-00779, en tanto que allí el Juez de la causa, esto es, el Juzgado Quinto Civil Municipal dispuso: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital y seguridad social, invocado por el accionante LUIS ENRIQUE SUESCA PABON, por lo

en tanto que allí el Juez de la causa, esto es, el Juzgado Quinto Civil Municipal dispuso: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital y seguridad social, invocado por el accionante LUIS ENRIQUE SUESCA PABON, por lo dicho en la parte considerativa de este fallo. SEGUNDO. ORDENAR al representante legal y/o quien haga sus veces de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS , para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación, proceda a emitir la respectiva resolución de pensión de invalidez de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR al representante legal y/o quien haga sus veces de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación, proceda a realizar el ajuste de los pagos de las incapacidades pendientes. (En negrilla propio).

Bajo ese horizonte, el trasfondo de la censura se afinca en la omisión de la AFP con relación a la orden constitucional, y al respecto, valga entonces puntualizar que dicha discusión desborda el alcance y competencia subsidiaria de la presente herramienta, en la medida que se encuentra en curso el incidente de desacato, en cuyo trámite deberáRad. n° 11001-22-03-000-2024-01013-01 9 verificarse no solo el tema del pago de incapacidades sino además lo referente al reconocimiento pensional, puesto que así lo solicitó el precursor de la acción.

9 verificarse no solo el tema del pago de incapacidades sino además lo referente al reconocimiento pensional, puesto que así lo solicitó el precursor de la acción. Ahora comoquiera que del estudio a la actuación incidental se obtiene que el litigio está activo y en ese orden inexistente la providencia sancionatoria o de archivo definitivo del desacato, la solicitud de amparo en esta oportunidad contra Colfondos refulge improcedente, en la medida que no concurre el primer presupuesto afianzado por la jurisprudencia, atrás citada. Y por el mismo contexto, no es posible anticipar fundamentos que comprometan la decisión de fondo, porque sin duda el debate corresponderá cerrarlo al juez natural, quien deberá determinar a la luz del recaudo probatorio y de la realidad procesal, si concurre o no los requisitos del desacato tutelar, como también adoptar las medidas necesarias para procurar la materialización de la garantía ius fundamental protegida.

5. Lo expuesto conduce a la conclusión de que el caso sub examine se expone a la causal de improcedencia contenida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales », y desde esta premisa, no es posible atender las aspiraciones del accionante, toda vez que: …el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el

esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglasRad. n° 11001-22-03-000-2024-01013-01 10 preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (STC6172-2015 y STC7886-2016, entre otras). También se ha sostenido por esta Sala especialísima que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (Reiterada recientemente en STC 5437-2024)

6. Por último, esta Colegiatura pone de relieve que la orden de amparo no resulta procedente aún bajo la noción de un eventual «perjuicio irremediable», evento para el cual se requiere que la afectación «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse

amparo no resulta procedente aún bajo la noción de un eventual «perjuicio irremediable», evento para el cual se requiere que la afectación «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1° sep. 2011, ex.00194-01). Tampoco tiene fuerza meritoria las manifestaciones del libelista, sobre que es «una persona en un estado de especial protección constitucional» entre otras condiciones alegadas, porque ya se tiene dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, citada recientemente en STC2537-2024).

7. Puesta así las cosas, resulta improcedente esta herramienta supra legal en lo que atañe a la inconformidad por el actuar de Colfondos, por lo que se ha de modificar la sentencia del Tribunal a quo, en lo que respecta al numeral cuarto, para en su lugar declarar improcedente el amparo frente a la mencionada administradora pensional. Por lo demás, al no ser objeto de los embates realizados por el litigante, se ratificará las otras órdenes y determinaciones.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01013-01

11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto del fallo impugnado, el cual quedará así: «CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite al Ministerio de Defensa y DECLARAR IMPROCEDENTE la acción en contra de Colfondos S.A.» SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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