CSJ - STC7109-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7109-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7109-2024 Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00117-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 17 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Martha, en la tutela que Alex Camilo Lenis Morales instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00267. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «mínimo vital, dignidad humana, igualdad, derechos fundamentales de los niños en conexidad con la vida en condiciones dignas», para que se ordenara al estrado accionado, disponer «el desembargo y dejar de retener el 25% de lo devengado por mí (…) que fue ordenado en el auto del 29 de noviembre 2023, dejando sin efecto el inciso 2 del auto en mención».Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00117-01 Para ello, adujo que el Juzgado censurado en el proceso ejecutivo de alimentos que su hija Yeissy Nicole Lenis Peñaloza promovió en su contra - n.° 2016-00267, libró mandamiento de pago y decretó « el embargo y retención por un porcentaje del 25% de [su] salario y demás prestaciones percibidas» (29 nov. 2023). Afirmó que dicha determinación afecta su mínimo vital, ya que
retención por un porcentaje del 25% de [su] salario y demás prestaciones percibidas» (29 nov. 2023). Afirmó que dicha determinación afecta su mínimo vital, ya que «[tiene la custodia] de su hijo menor de 14 años, [vela] como jefe de hogar por la alimentación, vestuario y manutención de [su] compañera permanente que no labora» y cuida a «su padre mayor de 72 años» aunado a que, desconoce que Yeissy Nicole es mayor de edad, «no está estudiando una educación superior y además labora (…)», de modo que «no cumple los requisitos para recibir alimentos». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta destacó la improcedencia del amparo « por no existir requisito de subsidiariedad, como quiera que las quejas alegadas por el actor, deben dirimirse en la audiencia de trámite la cual está fijada para el día 29 de septiembre del año en curso». La Procuraduría General de la Nación aseveró que « deben analizarse las circunstancias concretas del caso, si se vulneró por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta los derechos fundamentales invocados en especial en favor de un menor de edad y de un mayor adulto, como sujetos de especial protección constitucional, con las decisiones aquí cuestionadas para efecto de acceder al amparo constitucional deprecado». El Grupo de Embargos de la Policía Nacional informó que « en atención al oficio No. 020 de fecha 12 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta -Magdalena (…), registró embargo sobre 25%
El Grupo de Embargos de la Policía Nacional informó que « en atención al oficio No. 020 de fecha 12 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta -Magdalena (…), registró embargo sobre 25% del salario, primas de junio, navidad, vacaciones y prestaciones sociales, devengado por el señor ALEX CAMILO LENIS MORALES» , de modo que « actuó dentro del marco legal, sin vulnerar ninguno de los derechos fundamentales dando cumplimiento a los deberes legales y constitucionales». 2Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00117-01 Ángela Patricia Peñaloza Escarpeta y Yeissy Nicole Lenis Peñaloza se opusieron al auxilio, en razón a que, «el derecho de amparo no puede constituirse como un mecanismo paralelo o alternativo para resolver los problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del proceso ejecutivo de alimento y del cual en ningún momento se le ha violado el debido proceso al actor». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el resguardo, tras vislumbrar que en «(…) el proceso cuestionado el accionante planteó como excepciones de mérito las que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN”, “AUSENCIA DE PRUEBA”, y “CONGRUENCIA” que están pendientes de resolución, lo que impide la intervención del juez constitucional». 2.- Replicó el querellante reafirmándose en su alegación, agregando
“CONGRUENCIA” que están pendientes de resolución, lo que impide la intervención del juez constitucional». 2.- Replicó el querellante reafirmándose en su alegación, agregando que el a quo «(…) no examinó mis argumentos acerca de la conducta (…) del
JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación del proveído de primera instancia, pero por lo que pasa a exponerse: 1.1.- Alex Camilo Lenis aspira que se deje sin efectos «el inciso 2 del auto del 29 de noviembre 2023 », a través del cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta decretó el embargo « en cuantía equivalente al 25% del salario y demás prestaciones que percibe»; sin embargo, lo advertido es que contra dicha disposición no interpuso el recurso de reposición, procedente al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso. 3Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00117-01 Significa entonces que, no puede valerse de la «tutela» para solventar su negligencia o desatención, ya que era la Litis civil, la vía donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá trae, debido al carácter residual del medio tuitivo. Frente a dicho tópico se memora que: «(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los
residual del medio tuitivo. Frente a dicho tópico se memora que: «(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)». STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023 y STC3152-2024. Ello, en virtud, a que: «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» . (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024). 1.2.- Tampoco resulta procedente la guarda como medida transitoria
acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» . (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024). 1.2.- Tampoco resulta procedente la guarda como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al precursor, como quiera que no 4Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00117-01 allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021, STC60272024). 2.- En conclusión, se respaldará el veredicto de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
5Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00117-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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