CSJ - STC7110-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7110-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7110-2024 Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00053-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Servisur S.A.S. instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 523564003002-2021-00559. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos «la sentencia de 18 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado [accionado] que revocó el fallo proferido el 2 de junio de 2023 por el Segundo Civil Municipal de Ipiales (…)». Del escrito primigenio y lo obrante en el infolio se extrae que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales, en el proceso de restituciónRadicación n.º 52001-22-13-000-2024-00053-01 de tenencia de inmueble que la actora promovió contra Víctor Hugo Villacis Coral - n°. 2021-00559 -, el 2 de junio de 2023, emitió sentencia, en la que resolvió: «PRIMERO: Declarar [no probadas] las excepciones [de mérito]
Villacis Coral - n°. 2021-00559 -, el 2 de junio de 2023, emitió sentencia, en la que resolvió: «PRIMERO: Declarar [no probadas] las excepciones [de mérito] denominadas prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio (…), posesión en cabeza del demandado, improcedencia de la acción de restitución de la tenencia, [e] indeterminación a los inmuebles a restituir (…)».
SEGUNDO: Declarar que, entre Víctor Hugo Villacis Coral (…) y la sociedad demandante Servisur S.A.S. (…), no existe contrato que la obligue a respetar la tenencia de los bienes inmuebles.
TERCERO: Ordenar a Víctor Hugo Villacis Coral (…) restituir a favor de la empresa demandante Servisur S.A.S. (…) los bienes inmuebles consistentes en el consultorio identificado como 3-1A y el apartamento 5-1B, ubicados en el
edificio Villacis Coral, con dirección carrera sexta # 19-32 y 19-36 de la ciudad de Ipiales». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales infirmó el veredicto y, en su lugar, dispuso, entre otras cosas: «DECLARAR PROBADAS las excepciones de posesión en cabeza del demandado sobre los inmuebles materia de restitución e improcedencia de la acción de restitución de tenencia impetrada por la parte demandante, propuestas por el demandado» (18 mar. 2024). Servisur S.A.S. se dolió del quebrantamiento de las garantías iusfundamentales imploradas, comoquiera que «[la sede judicial recriminada]
Servisur S.A.S. se dolió del quebrantamiento de las garantías iusfundamentales imploradas, comoquiera que «[la sede judicial recriminada] hizo caso omiso de las normas procesales e imprimió un trámite al recurso de alzada (…) no previsto en la Ley 2213 de 2022», omitiendo así «declarar desierto el recurso de apelación en aplicación de inciso tercero de la [mentada norma]».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales relató lo ocurrido en el pleito confutado y señaló que, si bien, «(…) la presentación del escrito de sustentación del recurso de apelación no se presentó en término, contrario a lo 2Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00053-01 considerado por la accionante de que se debía declarar desierto el recurso de apelación (…) no era posible [tal proceder] (…), en tanto, como se aprecia del expediente de primera instancia, la parte apelante al momento de interponer el recurso, no solamente efectuó los reparos de manera concreta a la decisión reprochada, sino que además desplegó razonablemente los argumentos que sustentan la apelación», lo que permitió, «(…) que aún sin considerar el escrito de sustentación presentado en segunda instancia, determinar que [el inicialmente allegado] contenía los elementos necesarios para que se entienda sustentado (…)». El Segundo Civil Municipal de esa sede informó que, devuelto el
sustentación presentado en segunda instancia, determinar que [el inicialmente allegado] contenía los elementos necesarios para que se entienda sustentado (…)». El Segundo Civil Municipal de esa sede informó que, devuelto el expediente objetado por «haber culminado el trámite de apelación, se dictó auto de 12 de abril de 2024, por medio del cual se dispuso: “…PRIMERO: OBEDECER LO RESUELTO (…); SEGUNDO: LIQUÍDESE por Secretaría las costas procesales que se encuentren causadas (…); TERCERO: En firme esta decisión (…) ARCHÍVESE …”». Sin embargo, «(…) a la fecha de recibo de la notificación de la tutela, el auto respectivo no ha sido expedido [por secretaria], (…) y de manera preventiva se mantendrá pendiente de resolver hasta tanto se desate de manera definitiva el trámite constitucional». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Pasto desestimó el resguardo, tras advertir, que «(…) aunque los argumentos que hoy alega son parte esencial para denotar la presunta extemporaneidad de la sustentación de la alzada, estos debieron ser expuestos durante ese trámite, y de forma específica en el momento en que se corrió traslado de dicho escrito a la gestora como parte no apelante». Ello en atención a que en el cartapacio «(…) obra un escrito del 22 de enero de 2024, denominado “sustentación de recurso de apelación”, en el que, (…) VICTOR HUGO VILLACIS CORAL, envió dicho escrito con destino al despacho judicial y la
de 2024, denominado “sustentación de recurso de apelación”, en el que, (…) VICTOR HUGO VILLACIS CORAL, envió dicho escrito con destino al despacho judicial y la promotora del amparo (…) a las direcciones electrónicas contactenos@gmail.com y cgabogados1@gmail.com» y, a pesar, «(…) de dicho conocimiento y de incluso, contar a su vez con la posibilidad de ejercer manifestación alguna durante su traslado 3Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00053-01 como parte no apelante, la misma guardó silencio, de ahí que se entiende que la promotora constitucional no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance, pues en dicha oportunidad pudo alegar lo aquí esgrimido». Aunado «(…) el hecho de que los presuntos elementos que transgreden prerrogativas fundamentales, sólo fueron advertidos una vez la decisión le resultó desfavorable para ella». 2.- El anterior desenlace fue repelido por la tutelante, alegando que lo decidido por el a quo constitucional, desconoce «(…) la jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece la excepción al [requisito de la subsidiariedad] cuando se presentan deficiencias graves en el funcionamiento de la administración de justicia» y, «para el caso que nos ocupa, es necesario para el Juez de conocimiento del recurso de apelación de la sentencia (…) observar las normas aplicables al caso y darle un trámite al ya establecido (…) de conformidad con los artículos 5° y ss. especialmente el 11° del C.G. del P., último que indica: "el juez debe dirigir el proceso
darle un trámite al ya establecido (…) de conformidad con los artículos 5° y ss. especialmente el 11° del C.G. del P., último que indica: "el juez debe dirigir el proceso con diligencia y celeridad, impulsándolo en la forma más adecuada para la pronta y justa resolución del conflicto". Por tanto, dicha carga «no debe ser impuesta a la parte», ya que, «únicamente es el Juez el director del proceso». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la ratificación del proveído opugnado. 1.2.- Servisur S.A.S. busca dejar sin efecto la sentencia emitida el 18 de marzo de 2024, en la Litis n.° 2021-0055, con el argumento según el cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales «hizo caso omiso de las normas procesales e imprimió un trámite al recurso de apelación no previsto en la Ley 2213 de 2022», cuando lo pertinente era declarar desierta «la alzada por extemporánea su sustentación». Cabe precisar que dicho estrado admitió el «recurso de apelación» en el efecto suspensivo y otorgó al «impugnante» el término de 5 días para sustentarlo, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 4Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00053-01 (29 ag.), decisión que Víctor Hugo Villacis Coral «recurrió en reposición y en subsidio en apelación» solventados desfavorablemente (15 nov. 2023).
(29 ag.), decisión que Víctor Hugo Villacis Coral «recurrió en reposición y en subsidio en apelación» solventados desfavorablemente (15 nov. 2023). Luego, el juzgado negó « las pruebas documentales solicitadas por el recurrente (…)» y, prorrogó «la competencia del proceso por el término de seis (6) meses más, esto es, contados a partir de la notificación de esta providencia» (18 dic. 2023). Sólo hasta el 22 de enero de 2024, el apelante allegó el escrito de sustentación de la alzada , esto es, «de forma extemporánea», y enteró a la demandante de ello, vía e-mail. Lo anterior, permite concluir que el anhelo de la gestora no tiene vocación de éxito, porque quedó evidenciado una conducta desidiosa en la defensa de sus atributos esenciales, toda vez que, pese a tener conocimiento de la «extemporaneidad» en la que se presentó el «escrito de sustentación de la alzada», del cual Víctor Hugo Villacis Coral le corrió traslado -vía correo electrónicoen la misma calenda, esto es, el 22 de enero de 2024, guardó silencio, cercenando así la oportunidad de exhibir en el escenario natural la inconformidad que ahora trae a esta senda. Adelantar esa tarea hubiera permitido al iudex cognoscente analizar su descontento y pronunciarse respecto del mismo antes de expedir la determinación definitiva; sin embargo, tal suceso no ocurrió, y solo hasta ser desfavorecida con lo decidido, acude a este mecanismo excepcional
su descontento y pronunciarse respecto del mismo antes de expedir la determinación definitiva; sin embargo, tal suceso no ocurrió, y solo hasta ser desfavorecida con lo decidido, acude a este mecanismo excepcional para exponer su descontento. Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que «(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las 5Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00053-01 decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)». STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC3712023 y STC4367-2024.
Ello, en virtud de que,
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia
tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala». (STC7966-2018, citada en STC7199-2022, STC1032-2023 y STC4367-2024). 2.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00053-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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