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CSJ - STC7111-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7111-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC7111-2024 Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00115-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 21 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Gregorio instauró contra el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00745-00. ANTECEDENTESRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00115-01 2 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y legítima defensa», para que se ordenara «tener como contestada la demanda dentro del término y por consiguiente se siga con el trámite del proceso, dando traslado a las excepciones y se tengan en cuenta las pruebas aportadas por la parte demandada, aquí accionante».

«tener como contestada la demanda dentro del término y por consiguiente se siga con el trámite del proceso, dando traslado a las excepciones y se tengan en cuenta las pruebas aportadas por la parte demandada, aquí accionante». En apoyo adujo que el juzgado censurado en el proceso de incremento de cuota alimentaria que Patricia en representación de su hijo Jesús, formuló en su contra, resolvió «no tener como válida la notificación de la demanda por cuanto no se cumple con los requisitos del art. 291 del C.G.P. en concordancia con el 8 de la ley 2213 de 2022, porque se omitió remitir la copia de la demanda y sus anexos (…) no obstante como se allegó poder conferido por el demandado para su representación se tiene por notificado por conducta concluyente del auto admisorio y por tanto, compártasele el link del expediente y se le da el término de 10 días de traslado para contestar» (6 sep. 2023) y, pese a que respondió el escrito genitor oportunamente el 20 de octubre de 2023, lo declaró extemporáneo (22 nov.), determinación que mantuvo incólume (24 abr. 2024). En su opinión, con los últimos pronunciamientos se afectaron sus privilegios, por cuanto, si bien es cierto, que el despacho « tomó como conducta concluyente la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación al no aportar copia de la demanda o el link del expediente », también lo es, que, « el link solo fue aportado por el juzgado el 3 de octubre de 2023, por tanto, el término de

aportar copia de la demanda o el link del expediente », también lo es, que, « el link solo fue aportado por el juzgado el 3 de octubre de 2023, por tanto, el término de los 10 días corrió los días, 06,09, 10, 11, 12,13, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 2023, con los días inhábiles 07, 08, 14, 15 y 16 del mismo mes y año, encontrándose la contestación de la demanda en término». De igual modo, sostuvo que la notificación «de la demanda debe ir acompañado de la demanda y sus anexos, y si hubiere lugar al auto inadmisorio y subsanación de la demanda o en su defecto del link del expediente », lo que en esteRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00115-01 3 evento no sucedió, impidiendo ejercer su defensa, aunado a que el juez cometió un error « al contar mal los términos y tener por contestada la demanda como extemporánea, desconociendo los dos días que menciona el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022». 2.- El Juzgado Único de Familia de Dosquebradas defendió la legalidad de su obrar y allegó copia del paginario. La Procuraduría 21 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Pereira se opuso al amparo porque el actor hace « una errónea interpretación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, olvidando que fue notificado por conducta concluyente, por tanto, no hay lugar a aplicar los dos días que alega».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

interpretación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, olvidando que fue notificado por conducta concluyente, por tanto, no hay lugar a aplicar los dos días que alega». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo porque el proveído criticado no se aprecia irrazonable, pretendiendo el impulsor ahora revivir el debate al resultarle desfavorable. Recurrió el gestor sin exponer los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo decidido en la primera instancia, porque la providencia que no repuso la emitida el 22 de noviembre de 2023 que, entre otras cosas, declaró extemporánea la « contestación de la demanda » en la lid n.° 202200745-00, no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas precisó queRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00115-01 4 no era procedente tener «por contestada la demanda», por cuanto, revisado el infolio, la parte pasiva «fue notificada por conducta concluyente mediante providencia del 6 de septiembre de 2023», remitiéndose el link del expediente a su apoderado el día 3 de octubre de ese año , «venciéndose dicho término para contestar, el 18 de octubre de 2023 , allegándose escrito de contestación de manera extemporánea».

apoderado el día 3 de octubre de ese año , «venciéndose dicho término para contestar, el 18 de octubre de 2023 , allegándose escrito de contestación de manera extemporánea». Destacó que el tutelante tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la demanda promovida por Patricia y proponer las excepciones, hasta el 18 de octubre de 2023, por lo que aclaró, si bien al tenor del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, también lo es que, el enteramiento surtido «lo fue mediante la figura de conducta concluyente», conforme lo establecido en el 301 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 91 de la misma norma, de los cuales se colige que, «primero, que la notificación por conducta concluyente se entenderá efectuada el día en que se notifique el auto que reconoce personería; segundo, que el traslado de la demanda se entenderá surtido según lo establecido por el artículo 91, esto es, una vez en la secretaría se suministre la reproducción de la demanda y sus anexos, para lo cual se dispone del término de tres (03) días, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y traslado de la demanda; tercero, que como quiera que con la implementación de la virtualidad no es posible acceder al expediente físico, es deber de cada autoridad judicial proporcionar por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y que se requieran para desarrollar la actuación

virtualidad no es posible acceder al expediente físico, es deber de cada autoridad judicial proporcionar por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y que se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente, es así como a través de la plataforma OneDrive se compartió el acceso al link del expediente al apoderado de la parte demandada, el día 03 de octubre de 2023, según consta en el archivo ítem 20 del expediente, mensaje en el cual se aclaró tal y como se dispuso en providencia del 06 de septiembre de 2023 que el término de traslado de la demanda diez (10) días, empezaría a correr a partir del día siguiente del envío del vínculo, es decir, elRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00115-01 5 04 de octubre del mismo año». De lo reseñado, coligió que «la notificación efectuada » en el caso que nos ocupa, aunque fue a través de medios tecnológicos, pues el cartapacio debió ser compartido a la parte interesada para garantizar su acceso, « se trata de una notificación diferente a la personal prevista por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022», la cual en efecto contempla el término de dos días adicionales para que empiece a contarse el lapso de traslado, situación que el legislador sólo previo en ese caso: la notificación personal. Empero, dijo, como en la Litis analizada el convocado fue notificado por conducta concluyente el 6 de septiembre de 2023 y el vínculo fue remitido el 3 de octubre siguiente, « el término de traslado dio inicio el 04 de octubre del mismo año, día siguiente, cuando el apoderado ya tenía la posibilidad de

por conducta concluyente el 6 de septiembre de 2023 y el vínculo fue remitido el 3 de octubre siguiente, « el término de traslado dio inicio el 04 de octubre del mismo año, día siguiente, cuando el apoderado ya tenía la posibilidad de acceder al mismo, respetándose así el debido proceso y manteniendo la seguridad procesal que se alega ». Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como pretende el memorialista, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 2.- Sobre el tema mencionado, la Sala ha explicado, «(…) no existe ninguna norma que imponga suspender los términos de traslado de la demanda por dos días hábiles, contados a partir del acuse de recibo del correo electrónico en el que se remiten la propia demanda y sus anexos al convocado (o el vínculo de acceso al expediente íntegro). Ese breve plazo –deRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00115-01 6 dos días– está previsto para materializar un especial modo de notificación personal de las providencias que la requieran, temática que, tanto en el

6 dos días– está previsto para materializar un especial modo de notificación personal de las providencias que la requieran, temática que, tanto en el Decreto 806 de 2020, como en la Ley 2213 de 2022, fue regulada separadamente de la fijación del plazo para ejercer el derecho de defensa (es decir, del primer día del traslado de la demanda). A ello cabe agregar que la regla de enteramiento que viene mencionándose carece totalmente de relación con el asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, pues en ese caso el ejecutado, hoy accionante, se había notificado de la orden de pago por conducta concluyente, conforme se dispuso en auto de 7 de octubre de 2021 (incluido en el estado del día 10 del mismo mes), que cobró ejecutoria ante el silencio de los litigantes. Por ese sentido, se destaca que el Juez Cuarto de Familia de Ibagué no contabilizó el término de traslado de manera caprichosa, contraevidente o lesiva de los derechos fundamentales del demandado. Al contrario, lo hizo desde el día siguiente a aquel en el que el ejecutado recibió, a través de mensaje de datos, un vínculo de consulta del expediente. Nótese que, atendiendo las pautas del artículo 301 del Código General del Proceso (específicamente aquella que señala: « Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique

judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería»), el ejecutado se notificó del mandamiento de pago dictado en su contra el 10 de octubre de 2021. Sin embargo, el término que le concedió el juez accionado para contestar la demanda comenzó a correr el 14 de octubre, es decir, la jornada siguiente a la remisión del vínculo de consulta para acceder al expediente digital. Por supuesto que este mensaje de datos no tenía fines de notificación, mucho menos personal, pues el señor Manrique estaba cabalmente enterado del mandamiento de pago, dada la realización de una de las hipótesis abstractas que consagra el citado artículo 301 del Código General del Proceso (puntualmente, se le reconoció personería a la apoderada judicial queRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00115-01 7 constituyó). Por consiguiente, insiste la Corte, era inaplicable la regla invocada por el accionante, conforme a la cual « la notificación personal se entenderá́6 realizada una vez transcurridos dos d ías h á́biles siguientes al envió del mensaje». A la inexistencia de una regla puntual que exija aguardar dos días para iniciar el cómputo del término de traslado, se suma una razón práctica: A diferencia de lo que ocurre con un hipotético demandado, que recibe en su buzón de correos un mensaje con fines de notificación personal (en los términos del

el cómputo del término de traslado, se suma una razón práctica: A diferencia de lo que ocurre con un hipotético demandado, que recibe en su buzón de correos un mensaje con fines de notificación personal (en los términos del artículo 8 del Decreto 806 –y la misma norma de la Ley 2213–), el ac á́ promotor era plenamente consciente de la existencia del proceso en su contra, estaba representado allí por una profesional del derecho, y adem á́s esperaba que se le remitiera un correo con las copias de la demanda y sus anexos, pues él mismo lo había solicitado. Aguardar esos dos días a fin de asegurarse que el demandado haya consultado su buzón de correos parece razonable cuando este desconoce que se tramita un juicio en su contra, pero emerge improcedente en el supuesto contrario. Suponer que el convocado, tras ser notificado del auto admisorio o el mandamiento de pago, tardará́ dos días en acceder al correo electrónico en el que se le remite la demanda y sus anexos, implicaría, de facto, ampliar en esos dos días el término de traslado de la demanda, en franco desmedro del equilibrio entre partes por el que propenden las reglas procesales vigentes». (STC10689-2022). 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00115-01 8 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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