🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7112-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7112-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7112-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01995-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que Alejandro Rincón Alonso promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a los intervinientes en la acción constitucional N° 50001-31-03-004-2024-00076-01.

ANTECEDENTES

1. El libelista pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas en la acción de tutela mencionada y, en consecuencia, se declare la caducidad de los comparendos que reposan en su contra.

En sustento adujo que promovió acción de tutela contra la Policía Nacional de Colombia con el fin de que se diera respuesta a la petición que presentó el 18 de febrero de 2024, relacionada con que se declare laRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01995-00 caducidad de los comparendos que reposan en su contra. En primera instancia se denegó el amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado, «comoquiera que las Inspecciones Sexta y Segunda de Policía emitieron una respuesta en el curso de esta acción» (9 abr. 2024). Impugnó esa decisión y la Sala Civil Familia del Tribunal de Villavicencio modificó esa determinación y declaró hecho superado

emitieron una respuesta en el curso de esta acción» (9 abr. 2024). Impugnó esa decisión y la Sala Civil Familia del Tribunal de Villavicencio modificó esa determinación y declaró hecho superado frente a lo pretendido respecto de las estaciones de Policía Segunda y Sexta de Villavicencio y concedió el amparo respecto de la Inspección Primera de Policía de Villavicencio (23 abr. 2024). El actor se encuentra inconforme con esta decisión porque considera que desconoce «los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en materia del principio de razonabilidad en la interpretación de las normas y su aplicabilidad a la figura jurídica de la caducidad».

2. El Juzgado 4° Civil del Circuito de Villavicencio hizo un relato de las actuaciones surtidas y pidió que se niegue el amparo. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio señaló que la acción de tutela no es procedente contra fallos proferidos en actuaciones de la misma especie.

CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela,

alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01995-00 las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta» , situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. De suerte que como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. En el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su

a la esencia de las causales referenciadas. En el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015). Además, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario dondeRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01995-00 puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que: (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).

2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021). Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, la protección invocada se negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Alejandro Rincón Alonso. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 11001-02-03-000-2024-01995-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...