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CSJ - STC7113-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7113-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7113-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02014-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Luz Elena Calderón Silva interpuso contra la Sala Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 30 de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la sucesión con radicado n° 110013110030-2021-00547-01.

ANTECEDENTES

1. Del escrito de tutela se extrae que la accionante pretende que se deje sin efectos el auto que confirmó el avalúo definido en el litigio (19 dic. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.

En sustento adujo ser heredera reconocida en el proceso objeto de revisión. Relató que en la audiencia de inventarios y avalúos ella atribuyó -conforme al canon 444 del Código General del Procesoun valor de «$6.085000.000» al predio objeto de adjudicación, mientras que otroRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02014-00 heredero lo tasó -según un dictamen pericialen «$9.212874.000». Señaló que el juzgado acogió el segundo valor (7 jul. 2023), decisión que

heredero lo tasó -según un dictamen pericialen «$9.212874.000». Señaló que el juzgado acogió el segundo valor (7 jul. 2023), decisión que apeló, sin éxito (19 dic. 2023). De esa determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que la magistratura erró en la interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto, específicamente, se dolió del perjuicio «de orden económico [e] impuestos» que debe asumir como consecuencia de esa decisión.

2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

1. El amparo será denegado toda vez que la discusión planteada por la accionante es carácter eminentemente económico, lo que impide la injerencia de esta sede constitucional. Sobre la temática, esta Sala tiene decantado la tutela no es el mecanismo judicial procedente para desatar controversias de dicha naturaleza, por cuanto atiende a un interés general y no solo de contenido estrictamente monetario particular (CSJ.

STC147342022, reiterada en STC2733-2023, STC4106-2023, STC4422-2023, STC5337-2023, STC5339-2023, STC5342-2023, STC6709-2023, STC9382-2023 y, STC12129-2023, STC5106-2024 entre otras muchas).

STC6709-2023, STC9382-2023 y, STC12129-2023, STC5106-2024 entre otras muchas). En ese mismo sentido, mediante SU128-2021 la homóloga constitucional puntualizó: 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02014-00 «Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. (…) El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. (…) Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”»

o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”»

2. Ahora, en nada cambiaría el desenlace del resguardo si se dejara de lado lo anterior, en la medida que, la decisión cuestionada -independientemente de que se compartaobedeció a una interpretación razonable que las autoridades accionadas desplegaron sobre las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto.

En efecto, el avalúo acogido por dichas agencias tuvo como sustento un dictamen aportado por una de las partes, su respectiva sustanciación en audiencia y el silencio de la accionante en la etapa de contradicción de ese medio de prueba (fl.11 a 14 del auto criticado). Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02014-00 judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de

«imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021 reiterado en STC4664-2024, entre otras).

3. En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02014-00

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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