CSJ - STC7114-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7114-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7114-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02039-00 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Mery Aneida Nava Serrano formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad y Grupo Empresarial Purpura S.A.S., extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo 2018-00395.
ANTECEDENTES 1.- La promotora denunció, en lo fundamental, que ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad el Grupo Empresarial Purpura S.A.S. promovió ejecución en su contra, para lo cual aportó copia « no negociable» del pagaré n.° 87140-6, de la escritura pública de hipoteca n. ° 00812 del 20 de abril de 1996 y del interrogatorio de parte del 24 de agosto de 2016 practicado en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02039-00 2 Posterior al trámite de notificación (30 oct. 2018) el juzgado decretó la adjudicación del inmueble (20 feb. 2020), «(…) sin definir a que cesionario es el beneficiario, decisión que no es impedimento para que se dé cumplimiento al precedente jurisprudencial de Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en STC163-2016 (…)».
que cesionario es el beneficiario, decisión que no es impedimento para que se dé cumplimiento al precedente jurisprudencial de Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en STC163-2016 (…)». El 11 de mayo del 2022, el apoderado de la promotora presentó solicitud de nulidad con apoyo en las causales 2ª y 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual fue despachada desfavorablemente (12 abr. 2023), «(…) sin practicar las pruebas solicitadas frente a la nulidad absoluta, por presentar para ejecución un título valor en copia, no existe pronunciamiento alguno, a la causal 2 por la carencia de la reestructuración, incurrió en indebida motivación de su procedencia porque no dio ningún argumento que sustente la negación de la causal, a la causal 8 la indebida notificación la despacha con la falacia que se impone requisitos no establecidos por la ley, desconociendo, que dichas formalidades son omitidas y, por ende, el demandado no es debidamente vinculado al proceso, obviamente se le está imposibilitando ejercer su defensa y ello genera nulidad de la actuación.» La providencia, siendo impugnada, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (09 feb. 2024) que únicamente se pronunció acerca de la indebida notificación, sin considerar los demás motivos de anulación. De esta manera, requirió que se declare nula la actuación, desde el mandamiento de pago (23 jul. 2018), por « (…) iniciar un proceso con un
considerar los demás motivos de anulación. De esta manera, requirió que se declare nula la actuación, desde el mandamiento de pago (23 jul. 2018), por « (…) iniciar un proceso con un título complejo inexigible, con un pagaré y escritura de hipoteca en copia, carente de la reestructuración del crédito y porque la ejecutante es ilegitimada en la causa.»Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02039-00 3 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relacionó el trámite seguido y solicitó que se negara el amparo. El Grupo Empresarial Purpura S.A.S. confirmó la adjudicación del inmueble e informó que el crédito fue cedido a Manolo Cuadra López, quien fue reconocido dentro del plenario. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad permitió el acceso al expediente digital. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES La súplica constitucional será negada; la providencia censurada no es resultado del capricho o desafuero judicial, sino fruto de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe mantenerse en sede constitucional. Desde ya, se advierte que la Sala concentrará su atención en el auto del 9 de febrero de 2024 dictado por el Tribunal, comoquiera que fue la providencia por medio de la cual se definió el recurso de apelación que la quejosa formuló contra la resolución del 12 de abril de 2023 del Juzgado
del 9 de febrero de 2024 dictado por el Tribunal, comoquiera que fue la providencia por medio de la cual se definió el recurso de apelación que la quejosa formuló contra la resolución del 12 de abril de 2023 del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. Lo anterior supone, inevitablemente, que las acusaciones elaboradas contra el procedimiento seguido por el juzgador del circuito resultan vanas en este trámite constitucional, ya que debieron serRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02039-00 4 propuestas ante el juez natural de la causa y conforme el procedimiento señalado en la Ley. Es que, como lo recordó la Corte « (...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, entre muchas otras). Revisado el expediente, se verifica que la quejosa, a través de apoderado judicial, requirió (i) la anulación de todo lo actuado en el proceso a partir del 23 de julio de 2018, fecha de expedición del mandamiento de pago y (ii) condenar a la demandante « (…) al pago de
proceso a partir del 23 de julio de 2018, fecha de expedición del mandamiento de pago y (ii) condenar a la demandante « (…) al pago de indemnización por daños morales por la cantidad de Cien Millones de Pesos ($100.000.000), causada por presentar una demanda ejecutiva, con título ejecutivo inexigible, sin cumplir los requisitos exigido por la ley.» (18 may. 2022). Para lo anterior, se remitió a los artículos 1741 al 1743 del Código Civil, y las causales 2ª y 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso. De esta manera, posterior a relacionar el trámite en el rad. 199807472, seguido en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, censuró que en el proceso ejecutivo confutado (i) se aportó copia simple del interrogatorio de parte adelantado en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, el cual no fue notificado; (ii) se adjuntó copia noRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02039-00 5 negociable del pagaré n.° 87140-6 y escritura n.° 00812 del 20 de abril de 1996, sin que conste si la obligación se ha extinguido; (iii) se anexó endoso en propiedad del título valor y la cesión de la garantía hipotecaria (05 oct. 2015) del BBVA Colombia a favor de Central de Inversiones S.A., «(…) desconociendo que el juzgado 10 civil del circuito de Bogotá el 14 de marzo de 2018 solo le reconocido a título de litisconsorte del
(05 oct. 2015) del BBVA Colombia a favor de Central de Inversiones S.A., «(…) desconociendo que el juzgado 10 civil del circuito de Bogotá el 14 de marzo de 2018 solo le reconocido a título de litisconsorte del anterior titular en este caso Granahorrar Banco Comercial S.A. no puede disponer del derecho de ejecución. »; (iv) se adelantó el coercitivo con documentos que no tienen la calidad de exigibles de acuerdo con el artículo 422 de la Ley adjetiva civil; y, (v) se continuó con la ejecución, a pesar del indebido procedimiento de enteramiento a la pasiva. Surtido el traslado de rigor, el fallador del circuito desestimó la petición de anulación (12 abr. 2023), al apreciar que los hechos descritos no se ajustaban a la hipótesis prevista en el numeral 2º del artículo 133 citado. Así, indicó que «(…) En lo relativo a la causal de nulidad establecida en el numeral 2° del referido artículo 133, se sustenta la misma en que ante el Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogota se adelantó proceso ejecutivo con radicado 199807472 quien en auto del 14 de marzo de 2008 reconoció a Central de Inversiones CISA y Sociedad Andina a título de litisconsortes del anterior titular quienes no podían disponer del derecho de ejecución. Atendiendo lo expuesto, resulta inadmisible la configuración de alguno de los eventos instituidos en la norma en cuanto a que se procede contra providencia ejecutoriada del superior, se revive un proceso legalmente
eventos instituidos en la norma en cuanto a que se procede contra providencia ejecutoriada del superior, se revive un proceso legalmente concluido o se pretermite la instancia puesto que la actuación descrita no se acompasa a los lineamientos de la nulidad estimada. Memórese inicialmente que la tesis de la convocada se enfoca en la existencia de un proceso anterior a través del cual se adoptaron decisiones las cuales a su criterio decantan en un vicio de nulidad, pese a ello, en el plenario no obra prueba sobre el particular, como tampoco que en el presente asunto o en el proceso adelantado con radicado 1998-07472 se hubiese proferido una decisión por parte del superior jerárquico en aras contrariar una providencia ejecutoriada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02039-00 6 Lo propio ocurre con la alegación orientada al escenario de revivir un proceso concluido, fundada en que por auto emitido por el Juzgado 10° Civil del Circuito se reconoció a Central de Inversiones CISA y Sociedad Andina a título de litisconsortes del anterior titular quienes no podían disponer del derecho de ejecución, pues en el asunto bajo estudio no obra prueba la cual apoye dicha premisa esto puesto que a pesar de ser mencionada en el acápite de pruebas del incidente estas misivas no fueron adjuntadas. Y aún si en gracia de discusión, se ahondara en el capítulo denominado oficios para recabar en las piezas procesales echadas de menos, esta funcionaria judicial no puede pasar por alto el imperativo normativo del artículo 173 del CGP de
gracia de discusión, se ahondara en el capítulo denominado oficios para recabar en las piezas procesales echadas de menos, esta funcionaria judicial no puede pasar por alto el imperativo normativo del artículo 173 del CGP de abstenerse de decretar pruebas las cuales pudieren haberse obtenido mediante derecho de petición. A tal punto que la oportunidad probatoria circunscrita en la regla citada impone a la parte interesada la carga de por lo menos efectuar la gestión de su resorte para recaudar las piezas procesales, sin embargo, la incidentante desatendió esta acción sin militar en el libelo la solicitud ante las autoridades judiciales respectivas a fin de obtener las pruebas requeridas lo cual conduce a su negación (art. 173 C.G.P.) De igual manera, según lo indicó la convocada en su escrito el proceso terminó el 18 de octubre de 2013 por desistimiento tácito, circunstancia que no se traduce en la culminación del asunto porque el literal g) del artículo 317 del CGP solamente prevé la extinción del derecho cuando se decrete en una segunda oportunidad, evento el cual no se acompasa a las circunstancias del presente caso para endilgar al resurgimiento de un proceso concluido, llevando al traste dicho alegato.» A renglón seguido, dijo que los reproches relativos a la falta de requisitos formales del título y de la prueba anticipada, debían ser planteados como recurso de reposición contra el mandamiento de pago, en sintonía con el artículo 430 del rito civil, « (…) sin ser la nulidad esgrimida una vía para resucitar o habilitar el examen de esta
planteados como recurso de reposición contra el mandamiento de pago, en sintonía con el artículo 430 del rito civil, « (…) sin ser la nulidad esgrimida una vía para resucitar o habilitar el examen de esta circunstancia.». En el mismo sentido, la queja respecto del endoso y la prescripción, «(…) habida cuenta que los razonamientos referidos comprende la tesis enmarcada en excepciones de mérito las cuales deben ser propuestas en el traslado de la demanda (…)». Acerca de la crítica al procedimiento de notificación estableció queRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02039-00 7 «(…) a los demandados Mauro Fernando Diaz Ballesteros y Mery Aneida Nava Serrano, les fue remitida de manera efectiva, a la dirección informada por la actora en la demanda y ratificada en el escrito de subsanación, esto es, Calle 44 C Bis # 50-26 bloque C apto 414 de Bogotá, nomenclatura en que la empresa postal Logistica y Mensajería certificó la entrega del citatorio donde el destinatario i reside o labora allí. Acto seguido, fue enviado el aviso del artículo 292 del CGP adjuntando el mandamiento de pago con su corrección debidamente cotejado donde la empresa ITD Express certificó que los demandados residían en la misma dirección con sello de recibido del Conjunto Residencial la Esmeralda. Ahora bien, con el escrito de incidente de nulidad, la señora Nava Serrano indicó en el acápite de notificaciones como dirección la Calle 44 C Bis # 50Conjunto Residencial la Esmeralda. Ahora bien, con el escrito de incidente de nulidad, la señora Nava Serrano indicó en el acápite de notificaciones como dirección la Calle 44 C Bis # 5026 bloque C apto 414 de Bogotá, ubicación concordante con el trámite de notificación adelantado lo cual permite inferir a esta juzgadora que la información otorgada por el extremo convocante resulta acertada para la ejecución del procedimiento de notificación. Pese a ello, la incidentante censura como eje de su postura que el citatorio fue recibido por Gloria Correa quien no vive o labora en el conjunto, y en cuanto al aviso estimó que el mismo solamente cuenta con sello sin firma, fecha y hora de llegada. No obstante, las erogaciones endilgadas no tiene la virtualidad suficiente para la prosperidad de la nulidad planteada. Obsérvese que el legislador al estipular los requisitos del procedimiento de notificaciones instituidos en los artículos 291 y 292 del CGP no impone exigencias adicionales condicionadas a la necesidad de ser recibida o exclusivamente por el demandado, aún más cuando los encartados residen en una copropiedad escenario previsible por la regulación vigente el cual precisó que "... Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción...".» Sobre las pruebas requeridas, afirmó que la parte interesada se abstuvo de aportarlas, teniendo la oportunidad de hacerlo, sin demostrar siquiera sumariamente gestión alguna para obtenerlas. Además, apreció
recepción...".» Sobre las pruebas requeridas, afirmó que la parte interesada se abstuvo de aportarlas, teniendo la oportunidad de hacerlo, sin demostrar siquiera sumariamente gestión alguna para obtenerlas. Además, apreció los interrogatorios como impertinentes, porque los elementos documentales recaudados eran suficientes para definir la cuestión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02039-00 8 Inconforme, el apoderado de la promotora presentó los recursos ordinarios1. Para la alzada, insistió en sus planteamientos iniciales y se remitió a lo sucedido en el proceso rad. 1998-07472 tramitado en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá confirmó la decisión del juzgador del circuito (09 feb. 2024). Delanteramente, se ocupó de la negativa frente a la petición de pruebas elevada por la gestora, la cual encontró ajustada a derecho ya que la recurrente «(…) tenía a su alcance pedir las piezas procesales que requería por medio del ejercicio del derecho de petición, lo que de plano impedía a la juez oficiar a las autoridades jurisdiccionales para suplir la carga que no cumplió la interesada.» En este mismo sentido, coincidió en que los interrogatorios reclamados no se muestran como necesarios ni pertinentes de cara a las causales de anulación propuestas. Posteriormente, reflexionó sobre la irregularidad relativa a contravenir una disposición del superior y revivir un asunto legalmente concluido, que apreció ajena de configuración, por cuanto la interesada
causales de anulación propuestas. Posteriormente, reflexionó sobre la irregularidad relativa a contravenir una disposición del superior y revivir un asunto legalmente concluido, que apreció ajena de configuración, por cuanto la interesada no cumplió con la carga de la prueba, pues no aportó ningún elemento en el que «(…) se pudiera constatar que el superior dispuso algo que contravino la instructora y mucho menos que se esté con el actual asunto reiniciando un pleito legalmente culminado.» Adicionó que «(…) En gracia de discusión, partiendo de la hipótesis de que quedó demostrado que la primera ejecución terminó por desistimiento tácito, como se alegó en el escrito que dio inició el trámite incidental, ello no hace tránsito a cosa juzgada y solo extingue el derecho cuando se decreta en dos 1 El recurso de reposición fue resuelto mediante auto del 30 de agosto de 2023.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02039-00 9 oportunidades (literal g del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso). Frente al reproche de originalidad de los documentos necesarios para adelantar la ejecución, se advierte que ello no compagina con el enunciado factico de la causal imputada, por lo que no es un argumento con la aptitud de lograr la anulación buscada por la recurrente.» En lo tocante a la irregularidad en la notificación, delimitó que la promotora no estaba legitimada para formular algún reclamo en nombre del otro demandado y que su estudio versaría a la actuación en concreto y
de lograr la anulación buscada por la recurrente.» En lo tocante a la irregularidad en la notificación, delimitó que la promotora no estaba legitimada para formular algún reclamo en nombre del otro demandado y que su estudio versaría a la actuación en concreto y no sobre el diligenciamiento de la prueba extraprocesal (interrogatorio de parte). Después, con apoyo en los elementos de convicción, concluyó que en el «(…) sub judice se observa en el escrito genitor de demanda que la nulitante podría ser notificada en la calle 44 C Bis No. 50-26, bloque C, apartamento 414 de esta ciudad. A dicha dirección fueron remitidos el citatorio1 y el aviso2 correspondiente, los cuales cumplen con los presupuestos normativos consignados en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en la medida en que fueron remitidos a la dirección informada en la demanda con resultado positivo y, el segundo, fue remitido con posterioridad del primero, con copia de las providencia a enterar (mandamiento de pago y corrección al mismo) y registrada la respectiva fecha. Esas certificaciones lucen suficientes para colegir el debido enteramiento de quien pretende anular el trámite, toda vez que las presuntas falencias que les imputa, tal como indicó la juez de instancia, no son requisitos que hubiera contemplado el legislador, incluso, aquel buscó con las normas de enteramiento dar agilidad al mismo y confiar en la labor que desempeñan las empresas autorizadas de mensajería en la modalidad de correo certificado.» El razonamiento de la magistratura, como acaba de verse, no luce infortunado, ni mucho menos alejado de la Ley, el decurso procesal, las
empresas autorizadas de mensajería en la modalidad de correo certificado.» El razonamiento de la magistratura, como acaba de verse, no luce infortunado, ni mucho menos alejado de la Ley, el decurso procesal, las postulaciones de las partes y las pruebas válidamente recaudadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02039-00 10 En esta medida y contrario a lo afirmado por la gestora, el fallador de segundo grado sí se encargó de examinar y definir la pretensión de impugnación de manera integral y exhaustiva, conforme con las causales explícitamente formuladas por la parte. Los reparos fueron atendidos, con pronunciamiento expreso frente a las pruebas pedidas y centrado el estudio al objeto propio del instituto, que, por supuesto, no permite considerar asuntos que no encuadren en las precisas causales señaladas por el legislador, o que debieron ser propuestos a través de otros medios de defensa, para el caso particular, el recurso de reposición contra el mandamiento de pago o las excepciones de fondo. Entonces, la autoridad judicial interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial. Además, los reclamos enervados en sede de tutela fueron considerados en el auto que se ataca, con la cual se revela que la
acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial. Además, los reclamos enervados en sede de tutela fueron considerados en el auto que se ataca, con la cual se revela que la aspiración de la quejosa no es otra sino imponer su criterio, a través de la salvaguarda, frente a lo definido por el juez natural de la causa. Deme memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en STC2096-2023). De esta forma, el amparo será negado. DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02039-00 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por la gestora. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN
ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN
ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02039-00
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