CSJ - STC7115-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7115-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7115-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01978-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la acción de tutela que Deisy Ospina Duarte le formuló a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el coercitivo que Itacol S.A. le formuló a Jorge Herrera (rad. 11001-31-03-031-201800542-00). ANTECEDENTES 1.- La libelista, rematante en el ejecutivo acusado, pidió dejar sin efecto la decisión mediante la cual el Juzgado anuló parcialmente lo allí actuado a partir del 27 de septiembre de 2021, incluida la subasta en la que se hizo al dominio de los inmuebles que eran de propiedad del demandado, y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de éste (28 abr. 2023); providencia que modificó parcialmente el Tribunal en el sentido de precisar que la invalidez debe extenderse aRadicación nº11001-02-03-000-2024-01978-00 2 desde el 1° de septiembre de ese año, data en la cual aquél falleció (18 dic. 2023). Tras relatar que la invalidez se declaró porque los falladores
2 desde el 1° de septiembre de ese año, data en la cual aquél falleció (18 dic. 2023). Tras relatar que la invalidez se declaró porque los falladores estimaron que el proceso se adelantó después de haberse interrumpido por la muerte del ejecutado, sin haberse citado a sus herederos indeterminados, denunció que dicha providencia lesiona sus derechos al debido proceso, confianza legítima y seguridad. El debido proceso, porque, a su juicio, la nulidad era improcedente, ya que, cuando muere un litigante, lo que debe operar, conforme lo prescrito en el artículo 68 del estatuto adjetivo, es la sucesión procesal, caso en el cual, según lo prescrito en el canon 70 del mismo compendio, quienes lo reemplazan en el procedimiento, deben tomar el juicio en el estado en el que se encuentre al momento de su intervención. En todo caso, y si en gracia de discusión, hubo una irregularidad, el error fue saneado al no haberse alegado oportunamente, teniendo en cuenta que el llamado a juicio murió el 1° de septiembre de 2021, y para el momento en que la invalidez se propuso (20 en. 2023), el remate de los bienes se había celebrado (11 may. 2022), aprobado (10 ag. 2022), y registrado ante la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Recordó en esa dirección, que conforme al artículo 455 del Código General del Proceso, «[l]as irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación».
en esa dirección, que conforme al artículo 455 del Código General del Proceso, «[l]as irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación». Y estima vulnerada la seguridad jurídica y la confianza legítima, debido a que se están desconociendo sus derechos como rematante y nueva propietaria de los bienes adjudicados, pese a que es deber de las autoridades judiciales protegerlos en su condición de tercera de buena fe. Además, su patrimonio y el mínimo vital está siendo afectados, pues «en su deseo de tener vivienda propia solicitó un préstamo con el fin de participar en el remate y adquirir vivienda».Radicación nº11001-02-03-000-2024-01978-00 3 2.- Las autoridades accionadas defendieron sus actuaciones y remitieron el enlace de acceso al expediente acusado. No hubo más pronunciamientos para el momento en que este proyecto fue elaborado. CONSIDERACIONES 1.- La protección implorada no puede abrirse paso, toda vez que la decisión de anular lo tramitado en el coercitivo 2018-00542-00 a partir de la muerte del ejecutado, y reanudarlo previo emplazamiento de sus herederos indeterminados, no merece, desde la perspectiva constitucional, reproche alguno. Todo, porque se edifica en un análisis plausible de las reglas sobre la materia y los hechos particulares del caso en concreto. En efecto, del interlocutorio de 15 de diciembre de 2023 del
plausible de las reglas sobre la materia y los hechos particulares del caso en concreto. En efecto, del interlocutorio de 15 de diciembre de 2023 del Tribunal de Bogotá, a través del cual se definió la cuestión, se desprende que la nulidad propuesta por Diana y Jorge Herrera Díaz, herederos del demandado, salió avante porque el juez plural encontró estructurada la causal tercera de invalidez prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, haberse continuado el juicio «después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en éstos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida». Ello, porque el asunto se interrumpió el 1° de septiembre de 2021, tras el fallecimiento del ejecutado, quien carecía de representante judicial, como lo prevé en numeral 1° del artículo 59 de ese estatuto, sin que se hubiese convocado a todos sus herederos -determinados e indeterminados-. En estos términos, lo advirtió la Magistrada Sustanciadora:Radicación nº11001-02-03-000-2024-01978-00 4 «[e]n el presente asunto, se avizora que no obstante a verse [sic] informado el fallecimiento del extremo demandado, mediante el respectivo certificado de defunción del 1° de septiembre de 2021, quien no se encontraba representado por apoderado judicial, el despacho no procedió a interrumpir el proceso, al verificarse la causal establecida en el numeral 1° del artículo 159 del Código
defunción del 1° de septiembre de 2021, quien no se encontraba representado por apoderado judicial, el despacho no procedió a interrumpir el proceso, al verificarse la causal establecida en el numeral 1° del artículo 159 del Código General del Proceso, esto es, ‘por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representado o curador ad litem’, lo que también conllevó a que no se aplicará estrictamente el artículo 60 de la misma obra procesal que reza: ‘el juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge, compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso […] Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso […]. En ese orden, resulta claro que, en el asunto bajo estudio, se estructura la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 133 del estatuto procesal general que prevé ‘cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida’ y, de contera, al no citarse a la totalidad de los herederos determinados como los indeterminados también la
causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida’ y, de contera, al no citarse a la totalidad de los herederos determinados como los indeterminados también la [se estructura] la enunciada en el numeral 8° ibídem, tal como lo estimó el a quo, toda vez que, ‘la interrupción del proceso comporta el interés público determinante de adelantar actuaciones que pueden vulnerar los intereses de las personas que no han sido convocadas al litigio, pretermitiendo las oportunidades procesales que permitan el saneamiento’. Como puede verse, la determinación reprochada es fruto de la aplicación de las pautas que regulan la materia, así como de lo acontecido en el litigio, en donde pudo constatarse la muerte del ejecutado, que el proceso continuó pese a dicha circunstancia, y que no fueron convocados todos los herederos del causante -determinados e indeterminados-, pese a que debían serlo para que con ellos continuara el litigio. 2.- Ahora, el argumento según el cual, la nulidad no era viable en virtud de lo previsto en los artículos 68 y 70 del Código General del Proceso, no torna arbitrario lo zanjado por el Tribunal, por las siguientes razones.Radicación nº11001-02-03-000-2024-01978-00 5 En primer lugar, porque dicha circunstancia, la gestora no la alegó al momento de recurrir la resolución del juzgado de ejecución, es decir, no provocó un pronunciamiento del juez natural. En segunda medida, y dejando de lado dicha omisión, lo cierto es
al momento de recurrir la resolución del juzgado de ejecución, es decir, no provocó un pronunciamiento del juez natural. En segunda medida, y dejando de lado dicha omisión, lo cierto es que dichas pautas no excluyen la configuración de la nulidad. En efecto, que, de acuerdo con ellas, «fallecido un litigante (…) el proceso continuará con (…) los herederos (…)», y que los «sucesores (…) tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención», no significa, como lo entiende la querellante, que los herederos de una parte fallecida en el curso de un proceso no deban ser convocados, como tampoco que si su citación se omite, no se genera ninguna irregularidad. No. Dichos parámetros deben leerse en conjunto con los que establecen que el proceso se interrumpe cuando muere una parte y ésta carece de representación judicial1, que sus herederos deben ser citados al juicio2, así como que si el litigio se adelanta sin antes haberse agotado ese procedimiento se estructura la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 133 del estatuto adjetivo 3. De allí que en dicha hipótesis, en efecto, los herederos de la parte que haya muerto y no hubiese tenido representación judicial la suceden y toman la causa en el estado en el que 1 Artículo 159 (numeral 1°) del Código General del Proceso. «[e]l proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (…) por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte
1 Artículo 159 (numeral 1°) del Código General del Proceso. «[e]l proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (…) por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado por conducto de apoderado judicial (…)ۚ ». 2 Artículo 160 de ese estatuto: « ‘el juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge, compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso. Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso. Quienes se pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista. 3 «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida».Radicación nº11001-02-03-000-2024-01978-00 6 ella se encuentre, eso sí, luego de que hayan sido debidamente convocados. Pero si no son llamados al juicio en debida forma, tendrán
6 ella se encuentre, eso sí, luego de que hayan sido debidamente convocados. Pero si no son llamados al juicio en debida forma, tendrán derecho a alegar con posterioridad la nulidad de las actuaciones adelantadas después de haberse interrumpido el trámite por el deceso de su causante, que fue lo que aconteció en el caso. Desde esa perspectiva, comoquiera que las autoridades judiciales convocadas comprobaron que, tras la interrupción del proceso por la muerte del ejecutado, el procedimiento continuó sin la debida citación de todos sus herederos, es razonable que en virtud de la solicitud que elevaron dos de ellos al intervenir, se invalidara lo actuado después del deceso su ascendiente. 3.- Respecto al alegato según el cual, la nulidad fue saneada porque no se propuso oportunamente, el Tribunal lo descartó argumentando que independientemente de la etapa en que se halle el proceso, la muerte de la parte que no está representada judicialmente, interrumpe el proceso y quienes concurren por primera vez al mismo, en calidad de herederos del demandado fallecido, esto es, Jorge Hernando y Diana Ximena Herrera Díaz, la plantean sin haber actuado antes y, si bien quienes ya habían acudido en esa calidad al trámite, guardaron silencio al respecto, esa conducta procesal no les comunicable a quienes no han sido citados en debida forma al proceso, verbigratia, los herederos indeterminados.
trámite, guardaron silencio al respecto, esa conducta procesal no les comunicable a quienes no han sido citados en debida forma al proceso, verbigratia, los herederos indeterminados. Postura que armoniza con la de esta Corporación, que sobre el particular ha dicho que los herederos determinados o indeterminados de un causante deben ser convocados todos, debido a que integran un litisconsorcio necesario. Así, en STC5570-2023 advirtió: En ese sentido, esta Sala ha sentado con suficiencia que, cuando varios herederos acudan a un proceso judicial que verse sobre los bienes, derechos u obligaciones de su causante, existe un litisconsorcio necesario. Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SC, 15 mar. 2021 rad. 6370, señaló: «Al presente proceso destinado a declarar la existencia y disolución de la sociedad de hecho constituida por la demandante y Eugenio Rueda Gómez, ya fallecido (...), se convocaron como sujetos pasivos del mismo a la señoraRadicación nº11001-02-03-000-2024-01978-00 7 María Udalia Rueda Pulido, como heredera determinada del nombrado causante y junto con ella también a los herederos indeterminados, lo que acompasa con lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 del C. de P.C [que corresponde al canon 87 del Código General del Proceso]; de ese modo se integra, pues, por disposición de la ley, un litisconsorcio necesario entre los herederos reconocidos y los indeterminados demandados , lo cual genera
[que corresponde al canon 87 del Código General del Proceso]; de ese modo se integra, pues, por disposición de la ley, un litisconsorcio necesario entre los herederos reconocidos y los indeterminados demandados , lo cual genera varios efectos procesales incidentes para lo que aquí se ha de resolver: a) una sentencia uniforme para todos los litisconsortes; y, b) que los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás». (…) Ahora, en decisiones más recientes, una en sede de tutela y otra en casación, la Sala reiteró, con total claridad, respectivamente, lo indicado, así: “No obstante, el anotado razonamiento pasa por alto el que los demandados fueron convocados al juicio como herederos de Elisa Quintero Cantillo, luego de que la demanda contra ésta se presentara el 2 de abril de 2009 y ella falleciera el día 22 del mismo mes y año, particularidad de singular trascendencia para el presente caso, porque tales herederos no solo son los representantes de la sucesión de la deudora (artículo 1155 del Código Civil) sino también tienen un claro interés en preservar la masa de bienes relictos, que podría verse afectada de prosperar las pretensiones del juicio al que son convocados, de ahí que se consideran partes del proceso y se procura la vinculación al trámite de todos, determinados e indeterminados, quienes, de no repudiar la herencia, llegaran al juicio a conformar un litis consorcio necesario, porque no es posible dictar el respectivo fallo sin su presencia, el cual será uniforme para todos”. (STC6483-2022) Y añadió en una decisión del recurso extraordinario de casación:
necesario, porque no es posible dictar el respectivo fallo sin su presencia, el cual será uniforme para todos”. (STC6483-2022) Y añadió en una decisión del recurso extraordinario de casación: “Siguiendo el precedente consolidado de esta Corporación , cabe predicar esos rasgos característicos de los herederos que son demandados en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 87 –siempre y cuando un número plural de ellos comparezcan al proceso sin repudiar la herencia– (…) Es claro que la doctrina probable de la Corte –en los términos del artículo 4 de la Ley 169 de 1896– señala que si dos o más herederos son demandados como tales, y comparecen al proceso sin manifestar su repudio por la herencia, conformarán entre sí un litisconsorcio necesario, en tanto no es posible dictar sentencia sin su presencia, y las decisiones que adopten allí los jueces de la causa tendrán que ser indefectiblemente idénticas para todos ellos.” (SC1627-2022) De esta forma, ha sido clara y reiterada la posición de la Corte en cuanto a determinar que los herederos demandados conformarán un litisconsorcio necesario, pues su relación es inescindible de cara a la decisión final, ya que les asiste un interés jurídico sobre la masa herencial; esto, teniendo en cuenta que, de conformidad con la presunción contenida en el artículo 87 del estatuto procesal, «si (...) no manifiestan su repudio de la herencia en elRadicación nº11001-02-03-000-2024-01978-00 8
cuenta que, de conformidad con la presunción contenida en el artículo 87 del estatuto procesal, «si (...) no manifiestan su repudio de la herencia en elRadicación nº11001-02-03-000-2024-01978-00 8 término para contestar la demanda (...) se considerará que para efectos procesales la aceptan» (el destacado es original del texto). 4.- Del mismo modo, no puede hablarse de preclusión de la oportunidad para invocar la nulidad porque se hubiese aprobado y registrado el remate, a propósito de lo consagrado en el canon 455 del citado compendio, debido a cuando la norma prescribe que «las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación» , se refiere a los vicios relativos a esa diligencia y no a los que provocaron la invalidez reprochada. 5.- Tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento relativo a la vulneración de la seguridad jurídica y confianza legítima, a propósito de los derechos adquiridos por la gestora con ocasión del remate en virtud del cual se hizo al dominio de los bienes inmuebles que eran de propiedad del ejecutado. Es cierto, como lo afirma la promotora, que la declaración afecta las prerrogativas de la peticionaria, en tanto la invalidez cobijó a la subasta de la que resultó beneficiaria, por haberse adelantado con posterioridad a la muerte del demandado. También es verdad, que la
subasta de la que resultó beneficiaria, por haberse adelantado con posterioridad a la muerte del demandado. También es verdad, que la Corte Constitucional y esta Corporación han protegido las situaciones de terceros adquirentes de remate, como en el caso, de las tutelas mediante las cuales se pretende la nulidad de ejecutivos con garantía real por falta de reestructuración del crédito conforme a la Ley 546 de 1999, al decir que «para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien» (C.C. SU-813 de 2017).Radicación nº11001-02-03-000-2024-01978-00 9 Sin embargo, dicha protección no puede dispensarse en el caso concreto, por dos motivos. El primero, es que, en este episodio, pese a que la adjudicación fue registrada, es posible retrotraer las cosas al estado anterior al remate, devolviendo los dineros sufragados por la quejosa, como lo dispuso el juzgado en el numeral cuarto de la providencia que decretó la nulidad, así: «[c]onsecuencia de lo anterior, por Secretaría comuníquese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la nulidad de la diligencia de remate surtida el día 11 de mayo de 2022; asimismo, deberá realizarse la devolución de la totalidad de los títulos consignados incluido el impuesto a la adjudicataria Deysi Mary Ospina Duarte»4. El segundo, es que nada obsta para que, reanudada la
consignados incluido el impuesto a la adjudicataria Deysi Mary Ospina Duarte»4. El segundo, es que nada obsta para que, reanudada la actuación, la interesada participe en la nueva subasta que se lleve a cabo. En suma, si bien la invalidez declarada la perjudica, en tanto la priva del derecho de dominio respecto de los inmuebles que adquirió en remate, no la pone en una situación irremediable, que imponga privilegiarla sobre el derecho de los herederos del ejecutado. 6.- En un caso de similares contornos a éste, la Sala esbozó: Analizada la inconformidad del peticionario desde la óptica de juez constitucional, para la Sala la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, se soportó en la normativa aplicable, en especial los artículos 133 numeral 3º y 159 del Código General del Proceso, así como en las pruebas allegadas, con fundamento en las cuales, determinó confirmar la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo nº 2008-02025 desde el 28 de junio de 2021, incluida la diligencia de remate, pues con el fallecimiento del apoderado del demandado ocurrido en la referida fecha, se configuró la causal de interrupción del proceso, y no había lugar a adelantar actuaciones
apoderado del demandado ocurrido en la referida fecha, se configuró la causal de interrupción del proceso, y no había lugar a adelantar actuaciones procesales posteriores, por lo que, al haberse continuado con el litigio, resultaban nulas de conformidad con el numeral 3º del artículo 133 ibidem. (…) 4 Cuaderno «04IncidenteNulidad», folios 26 a 29, Enlace de acceso a expediente remitido por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.Radicación nº11001-02-03-000-2024-01978-00 10 Así las cosas, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció desafuero que revele la vía de hecho alegada por Rudiardo Ansisar López Portillo , quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. En relación con lo anterior, esta Sala ha explicado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir debates propios de la jurisdicción ordinaria (…) (CSJ STC55562024).
este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir debates propios de la jurisdicción ordinaria (…) (CSJ STC55562024). 7.- Entonces, comoquiera que la determinación criticada no es caprichosa, sino que está soportada en la legislación procesal y los hechos acaecidos en el litigio, la protección reclamada no puede concederse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado lo decidido, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº11001-02-03-000-2024-01978-00 11
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala