CSJ - STC7116-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7116-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC7116-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01091-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de agosto de 2020, en la acción de tutela promovida por Yolanda Martínez Granados, contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los convocados.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01091-01
2. En síntesis, expuso que José Ángel Roa Vargas presentó en su contra proceso ejecutivo, asunto que le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago.
Sostiene que fue notificada de la anterior decisión el 4 de marzo de 2019 y formuló oportunamente excepciones, entre ellas, «la prescripción de la acción cambiaria, pues no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 94 del C.G.P., al transcurrir 14
de marzo de 2019 y formuló oportunamente excepciones, entre ellas, «la prescripción de la acción cambiaria, pues no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 94 del C.G.P., al transcurrir 14 meses y 15 días desde la presentación del libelo hasta su enteramiento y la obligación se hizo exigible el 15 de marzo de 2015 al optar el ejecutante por invocar los efectos legales de la cláusula aceleratoria». Refiere que el fallador a quo en sentencia proferida el 22 de octubre de 2019 consideró que no se configuró la prescripción, «asegurando erróneamente que el término empezaba a correr el 13 de marzo de 2016» , y en su lugar dispuso continuar con la ejecución, determinación que fue confirmada por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad el 3 de marzo de 2020, «constituyéndose en una vía de hecho ya que lo resuelto va en contravía de la evidencia probatoria y de los principios del derecho al no dárseles la aplicación debida».
3. Pretende en consecuencia se ordene «revocar los fallos emitidos y se profiera un nuevo pronunciamiento ordenándose la prescripción de la acción».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo
2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01091-01 para cuyo efecto manifestó que « la prescripción alegada no podía salir avante en razón a que contrario a lo afirmado por la quejosa, el
2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01091-01 para cuyo efecto manifestó que « la prescripción alegada no podía salir avante en razón a que contrario a lo afirmado por la quejosa, el inicio del conteo del término libertario no inicia desde la creación del título, como lo pretende hacer ver, so pretexto de haberse mencionado en la demanda que desde aquella fecha se aceleraba el plazo, primero porque la perspectiva 789 del Co. Comercio, es clara en determinar que tal fenómeno acontece desde el día del vencimiento de la obligación (13 de marzo de 2016), no desde otro momento, y segundo, como el pagaré báculo del proceso se pactó por un solo capital, a fin de ser pagadero igualmente en una sola fecha, no había lugar entonces a realizar ningún aceleramiento del plazo».
2. El apoderado del vinculado José Ángel Roa Vargas pidió no acoger las pretensiones de la gestora al no evidenciarse vulneración a derecho fundamental alguno al interior del juicio cuestionado, «pues la sentencia de primer grado le fue desfavorable y surtida la apelación, se señaló fecha para adelantar la audiencia de sustentación y fallo, diligencia a la que no asistió la accionante y su apoderado, por lo que no hubo sustentación de la apelación».
3. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad allegó las piezas procesales de segunda instancia en medio magnético para su inspección.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la protección tras considerar que no puede
ciudad allegó las piezas procesales de segunda instancia en medio magnético para su inspección. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la protección tras considerar que no puede predicarse irregularidad alguna respecto a las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, «toda vez que no lucen arbitrarias, ni abiertamente desconocedoras del ordenamiento jurídico y, por el contrario, se ajustan a la normatividad pertinente, 3Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01091-01 además, se fundamentan en las pruebas puestas en conocimiento de los juzgadores». IMPUGNACIÓN La formuló la promotora del amparo con los mismos argumentos de su escrito introductor y agregó que el tribunal «no tuvo en cuenta los hechos de la demanda, pues debió advertir que existiendo la cláusula aceleratoria tanto en el pagaré como en la escritura debe tomarse como punto de referencia para la prescripción, la manifestación hecha por el apoderado de la parte demandante, quien es el que actúa conforme a lo solicitado por su poderdante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los convocados vulneraron las garantías reclamadas por la tutelante «al no acoger la excepción de prescripción de la acción cambiaria que se invocó al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra, defensa que a su juicio sí se configuró».
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
invocó al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra, defensa que a su juicio sí se configuró».
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el auxilio no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, 4Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01091-01 cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya
sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto.
De la revisión efectuada a los argumentos del reclamo y con observancia en la información extractada de las piezas procesales allegadas por las partes e intervinientes, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar concederá el amparo, comoquiera que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, cometió un desafuero que amerita la 5Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01091-01 corrección por esta jurisdicción, dado que, al resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, desconoció los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso, los cuales imponen al apelante la carga de sustentar el recurso ante el ad quem. 3.1. En efecto, en el marco de la audiencia de alegaciones y fallo llevada a cabo el 3 de marzo de 2020, tras dejar constancia de la inasistencia del mandatario judicial de la parte demandada, el funcionario cognoscente procedió a resolver la apelación que aquella había propuesto. La anterior posición, no cuenta con el respaldo que sobre el punto ha planteado esta Sala de Casación, al
procedió a resolver la apelación que aquella había propuesto. La anterior posición, no cuenta con el respaldo que sobre el punto ha planteado esta Sala de Casación, al sostener que, según la normativa pertinente, quien apela una sentencia no sólo debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos reparos que genera su inconformidad, sino acudir ante el superior para sustentar el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos. Ciertamente, se ha dicho y reiterado que al ajustar el juicio oral y por audiencias, el Código General del Proceso introdujo significativos cambios en lo atinente a los momentos y requisitos para que lo resuelto sea revisado en segunda instancia, señalando el artículo 322-1 que cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación « deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada », a lo que agrega que de 6Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01091-01 todos los medios de impugnación presentados, al final de la audiencia el juez « resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados». Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es « inmediatamente después de pronunciada », lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual, la
después de pronunciada », lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual, la sustentación debe principiarse frente al a quo y luego ser desarrollada « ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3º del citado canon 322. En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior». Por tanto, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, una primera oportunidad es al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento, y dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia (ver al respecto STC10557-2016 y STC15304-2016, entre otras). 7Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01091-01 Como resultado de la interpretación dada al citado artículo 322, de su secuencia lógica surge lo preceptuado
7Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01091-01 Como resultado de la interpretación dada al citado artículo 322, de su secuencia lógica surge lo preceptuado en el inciso final del numeral 3º, al señalar que « [s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral », y para afianzar indica que « El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado ». Sobre el particular esta Corte ha señalado que: «(…) el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior » Subraya la Sala (…)» ( CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00 , y
reparos ante el superior » Subraya la Sala (…)» ( CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00 , y STC6055-2017 de 4 may. 2017, rad. 0100-01). De esta manera, en lo relacionado con la apelación de sentencias, se ha determinado que las etapas a surtir por parte del a-quo, corresponden a interposición, formulación de los reparos concretos y concesión, mientras que ante el ad quem a las de admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia. Por tanto, el recurrente está llamado no solo a aducir su reclamo puntual ante el juez de primer grado, sino a acudir a la audiencia fijada por el superior para sustentar en esa segunda instancia el remedio vertical, tal como lo prevé el reseñado canon 322 8Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01091-01 del estatuto adjetivo (Ley 1564 de 2012), pues éste, desde su título preliminar, establece con claridad la forma en la cual deben adelantarse las actuaciones judiciales. Acótese que, en atención a las características del sistema contemplado en la nueva codificación procedimental civil, y concretamente sobre las garantías que para los sujetos procesales representa, la Corte ha precisado que:
«(…) desde la propia arquitectura del Código General del Proceso,
procedimental civil, y concretamente sobre las garantías que para los sujetos procesales representa, la Corte ha precisado que:
«(…) desde la propia arquitectura del Código General del Proceso, la fundamentación o sustentación de la apelación contra sentencias es durante la segunda instancia en audiencia; y no de otro modo, en desarrollo de la oralidad y de la publicidad, cual de forma puntual lo imponen las premisas insertas en el numeral 5º, art. 327 del aludido Código, al decir: “(…) ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)”, reivindicación consignada en el epílogo del 330 ibíd de la misma manera en: “(…) audiencia de sustentación y fallo (…)”, lo anterior, como efecto directo del art. 3º del ibídem, cuando consagra: “Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias , salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)” (subraya fuera de texto). Por esas razones el numeral 6º, art. 107 ejúsdem determina: “(…) Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos (…)”, de tal modo que corresponde al juez oír e instruir y conducir personalmente el decurso, al punto de que “(…) [c]uando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera
(…)”, de tal modo que corresponde al juez oír e instruir y conducir personalmente el decurso, al punto de que “(…) [c]uando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales (…)”, siguiendo el inciso 5º, numeral 1º, art. 107 ibídem. De no procederse así, esto es, sustentando en audiencia ante el juez que debe resolver la causa, indefectiblemente se engendra nulidad, en los términos del numeral 7º, art. 133 del mismo ordenamiento: “(…) Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación (…)”. En fin, no es presentar un escrito de sustentación ante un juez diferente al que debe resolver la alzada, sino de exponer los fundamentos del disenso por el recurrente, y consecuentemente, de escuchar y oír los alegatos y la argumentación por el juez a quien directamente 9Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01091-01 corresponde fallar la cuestión, en desarrollo de la inmediación, según se infiere cristalinamente de la nueva axiología procesal » (CSJ S TC14675-2017, 15 sep. 2017, rad. 02258-00, citada entre otras en STC10496-2019, y STC15393según se infiere cristalinamente de la nueva axiología procesal » (CSJ S TC14675-2017, 15 sep. 2017, rad. 02258-00, citada entre otras en STC10496-2019, y STC153932019, 13 nov. 2019, rad. 03479-00, entre otras). Por tanto, es indispensable la asistencia del recurrente a la audiencia de segunda instancia para exponer oralmente sus argumentos y brindar a su contraparte la posibilidad de disentir sobre ellos, añadiéndose que: «ninguna desproporcionalidad, en principio, dimana de la exigencia de que el “apelante” concurra ante el ad quem a honrar la carga referenciada so pena de no resolverle la impugnación, pues claro es que todo sujeto procesal que aspira obtener un provecho debe comportarse diligentemente para así lograrlo, y esto, a no dudarlo, reclama el agotamiento de todas las fases arriba aludidas sin fracasar en ninguna, entre otras razones, en vista del deber que tienen los litigantes de no descuidar los decursos en que participan» (CSJ STC6349-2018, 16 may. 2018, rad. 01231-00). 3.2. La anterior postura jurídica, fue reafirmada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-195 de 2019, al señalar que: «(...) debido a la importancia que reviste la audiencia de sustentación y fallo, el legislador contempló como sanción la
señalar que: «(...) debido a la importancia que reviste la audiencia de sustentación y fallo, el legislador contempló como sanción la deserción de la apelación, quedando con ello clausurada la segunda instancia y terminado el proceso, pues las normas procesales civiles no regulan el trámite a seguir cuando alguna de las partes no concurre a la referida audiencia por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, ni el término en que deben presentarse las excusas. (…) En ese sentido, el CGP dispuso que los medios de impugnación procedentes contra providencias dictadas en el marco de un proceso deben interponerse de manera inmediata una vez las partes y demás intervinientes sean notificadas de la decisión proferida por el fallador. En concordancia con ello, solo podrá darse trámite al recurso que se invoque por el interesado si 10Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01091-01 el mismo se presenta de manera personal, verbal y se sustenta en debida forma ante la autoridad judicial que esté conociendo del caso, so pena de que el mismo se declare desierto y, en consecuencia, sea rechazado. (…) Como se observa, el artículo 322 del CGP tiene por finalidad que los recursos presentados se sustenten en razones que resulten justificables para evitar que los mismos sean utilizados con ánimo dilatorio por parte de los apoderados o las partes del proceso. Así, lo pretendido es dotar de celeridad y eficacia las
resulten justificables para evitar que los mismos sean utilizados con ánimo dilatorio por parte de los apoderados o las partes del proceso. Así, lo pretendido es dotar de celeridad y eficacia las decisiones judiciales que se toman en el curso de un proceso judicial en procura de dar prevalencia al acceso a la administración de justicia. Para lograr la finalidad en comento es necesario que los términos previstos sean preclusivos, pues, de lo contrario se estaría frente a disposiciones simplemente formales que al no ser acatadas por los intervinientes del proceso permitirían que los mismos actúen conforme a sus intereses en perjuicio de las demás partes y terceros que participan de la litis. De ahí que, en principio, se considere que los recursos no interpuestos y sustentados dentro de la oportunidad prevista sean rechazados en perjuicio de la parte que ha dejado pasar su oportunidad de intervención. En suma, la declaratoria de desierto del recurso surge como un castigo impuesto al apelante por no cumplir con una carga procesal de vital importancia, lo que trae como consecuencia no dar trámite al recurso vertical impidiéndose el conocimiento del asunto en segunda instancia». En ese orden, en el caso revisado por la Corte Constitucional, encontró razonable que el tribunal acusado hubiera declarado desierto el recurso de apelación, en tanto que «el accionante ni su apoderado asistieron a la misma y tampoco presentaron excusa con anterioridad ni en el transcurso de la audiencia» y por tanto, « no existía posibilidad alguna de que la
que «el accionante ni su apoderado asistieron a la misma y tampoco presentaron excusa con anterioridad ni en el transcurso de la audiencia» y por tanto, « no existía posibilidad alguna de que la diligencia fuera suspendida o aplazada debido a que el apelante incumplió con la carga procesal de acudir a ese acto judicial o informar lo sucedido». 3.3. Conforme a lo antedicho, como en el caso objeto de actual estudio, el accionado aceptó que los reparos 11Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01091-01 concretos que presentó la apelante ante el juez de primera instancia eran suficientes para obviar la argumentación oral ante el superior, se impone la concesión del resguardo en tanto que con dicha actuación se transgredió lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, soslayando «los principios trascendentales como los de oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e inmediación desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos además de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de instrucción y juzgamiento» ( CSJ S TC14675-2017, 15 sep. 2017, rad. 02258-00).
solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de instrucción y juzgamiento» ( CSJ S TC14675-2017, 15 sep. 2017, rad. 02258-00). En las condiciones descritas, al desconocerse las previsiones legales que rigen el tema abordado, el despacho querellado incurrió en yerros que ameritan la intervención constitucional, principalmente aquellos de índole sustantivo, procedimental y de desconocimiento del precedente jurisprudencial, enfatizándose este último porque, como acaba de verse, sobre el particular ha sido constante y reiterativa la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido que si el recurrente no concurre a la audiencia de sustentación y fallo, sin que previamente justifique su inasistencia que amerite su eventual aplazamiento, la consecuencia jurídica dentro del pleito ordinario es que el superior declare la deserción de dicho medio de impugnación, lo cual no aconteció en el asunto bajo análisis. 12Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01091-01 La anomalía descrita impide analizar el contenido de la sentencia de segundo grado cuestionada lo mismo que los fundamentos contenidos en el fallo del a-quo, pues para ello, la recurrente debió comparecer a la audiencia programada y exponer las razones de su disenso.
4. Conclusión.
En atención a lo antes discurrido, por cuanto la autoridad judicial convocada desatendió la interpretación
programada y exponer las razones de su disenso.
4. Conclusión.
En atención a lo antes discurrido, por cuanto la autoridad judicial convocada desatendió la interpretación de la normativa que rige la apelación de sentencias, concretamente sobre la oportunidad y forma en que debe sustentarse el recurso que de manera precisa ha decantado la jurisprudencia, se revocará el fallo de primer grado para en su lugar otorgar la salvaguarda de las prerrogativas superiores derivadas del debido proceso que le asiste a las partes y en consecuencia se invalidará la sentencia dictada por el juzgador ad quem, en tanto se produjo sin que para ello estuvieran dadas las condiciones jurídicas que viabilizaran desatar el recurso vertical impetrado por la parte demandada en el juicio cuestionado; en reemplazo de esa resolución, se le ordenará que profiera un proveído que atienda las consideraciones dadas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de 13Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01091-01 la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar CONCEDE el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por Yolanda Martínez Granados. En consecuencia, se DEJA sin valor ni efecto la sentencia de segundo grado que profirió el Juzgado
proceso invocado por Yolanda Martínez Granados. En consecuencia, se DEJA sin valor ni efecto la sentencia de segundo grado que profirió el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá dentro del pleito nº 2017-01694, y se le ORDENA al titular de ese despacho, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a renovar la actuación que conforme a derecho corresponde, observando para ello las consideraciones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad envíese el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
14Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01091-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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