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CSJ - STC7116-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7116-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7116-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02001-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que José del Carmen Urquijo Ardila promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 20001312100320170014901.

ANTECEDENTES

1. La accionante pretende que se le ordene al Tribunal accionado que dé respuesta a la petición en la que solicitó información sobre el estado del proceso mencionado.

Como soporte de su pedimento adujo que el 5 de marzo de 2024, le solicitó al Tribunal accionado que le informara sobre el estado del trámite mencionado; además, al no recibir respuesta, el 22 de abril de 2024 reiteró su pedimento, pero no obtuvo respuesta.

2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó queRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02001-00 mediante oficio No. 3009 de 5 de junio de 2024 dio respuesta al peticionario.

CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que se configuró la carencia actual de objeto.

peticionario. CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que se configuró la carencia actual de objeto. A través del amparo el gestor reprochó que el Tribunal accionado no hubiera dado respuesta a las peticiones que radicó el 5 de marzo y el 22 de abril de 2024 con el fin de conocer el estado del proceso referido y aunque el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para solicitar esa información o para impulsar los litigios, encuentra la Sala que la autoridad judicial, mediante oficio No. 3009 de 5 de junio de 2024 le comunicó al solicitante que «expediente llegó a esta Sala Civil Especializada el día 1 de diciembre de 2022, y que se encuentra al Despacho desde el día 12 de diciembre de 2022» . Entonces, ante las circunstancias procesales descritas, puede afirmarse que el amparo carece de objeto. En tal sentido, memórese que: «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar , [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, citada en STC4309-2021 entre otras). Sin perjuicio de lo anterior y aunque el interesado se limitó a alegar la vulneración del derecho fundamental de petición, se exhorta a la Sala

STC4943-2019, citada en STC4309-2021 entre otras). Sin perjuicio de lo anterior y aunque el interesado se limitó a alegar la vulneración del derecho fundamental de petición, se exhorta a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que adopte las medidas necesarias con el fin de impulsar el litigio No. 20001312100320170014901 habida cuenta que, según su dicho, permanece al despacho desde el año 2022.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02001-00 Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Sin embargo, se EXHORTA a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que adopte las medidas necesarias con el fin de impulsar el litigio No. 20001312100320170014901; habida cuenta que, según su dicho, permanece al despacho desde el año 2022Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02001-00

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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