CSJ - STC7117-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7117-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7117-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01893-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Carmen Elisa Bonilla Buenaventura promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia No. 2022-00184-00 y de sucesión No. 2008-00111-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se dejen sin valor y afecto las sentencias proferidas en el proceso de petición de herencia mencionado, para que, en su lugar se emita una decisión ajustada a derecho.
Como soporte de su pedimento adujo que promovió el proceso de petición de herencia con el fin que fuera reconocida como heredera en la sucesión de Miguel Criollo Portilla, en razón a que es hija de la difunta esposa del causante. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Chaparral, autoridad que profirió sentencia en la que declaró próspera la excepción de falta de legitimación por activa (23 junio 2023). Aunque la aquí actora apeló, el Tribunal confirmó la decisión (25 enero 2024).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01893-00 A juicio de la actora, las autoridades judiciales incurrieron en
aquí actora apeló, el Tribunal confirmó la decisión (25 enero 2024).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01893-00 A juicio de la actora, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no valoraron las pruebas que dan cuenta que sí tiene la calidad de heredera, toda vez que acreditó su parentesco con Blanca Buenaventura de Criollo, quien estuvo casada con el causante Miguel Criollo Portillo, efecto para el cual aportó «los Registros Civiles de Nacimiento y el Registro Matrimonial como lo prescribe el artículo 101 y 105 del decreto 1260 de 1970 y la partida de defunción y los Registros de los demandados» ; además, señaló que no fueron tenidos en cuenta los interrogatorios de parte de los demandados en los que reconocen que la demandante es su hermana menor pero que la desconocen.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué defendió la legalidad de su actuación, señaló que no ha lesionado derechos de la interesada y precisó que «tras examinar todos los medios probatorios adosados al expediente, concluyó la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Carmen Elisa Bonilla Buenaventura, para ejercer la acción de petición de herencia del señor Miguel Criollo Portillo, pues se encontró probado dentro del asunto que si bien el vínculo matrimonial existente entre el causante Miguel Criollo Portillo y Blanca Buenaventura – madre de la accionante – se extinguió
Miguel Criollo Portillo, pues se encontró probado dentro del asunto que si bien el vínculo matrimonial existente entre el causante Miguel Criollo Portillo y Blanca Buenaventura – madre de la accionante – se extinguió en el año 2006, con la muerte de la señora Buenaventura, lo cierto es que el señor David Antonio Bonilla Suárez efectuó el reconocimiento de la señora Carmen Elisa Bonilla Buenaventura como su hija extramatrimonial, de tal suerte que la señora Bonilla Buenaventura ya ostenta un estado civil establecido de hija extramatrimonial, sin que previo a ejercer la acción de petición de herencia, se haya desconocido o impugnado ese reconocimiento de paternidad». CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01893-00 El amparo invocado será negado toda vez que la decisión cuestionada es razonable. Analizada la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso de petición de herencia referido, advierte la Sala que la Magistratura accionada no incurrió en defecto fáctico, por el contrario, luego de advertir que la actora promovió la demanda con el fin de que se admitiera «su vocación hereditaria para suceder a su madre en su condición de asignatario abintestato del primer orden hereditario con igual derecho o cuota al de sus hermanos demandados en este proceso» , valoró todos los medios suasorios aportados, a partir de lo cual concluyó que la aquí actora no es heredera de Miguel Criollo Portillo, toda vez que no es su
cuota al de sus hermanos demandados en este proceso» , valoró todos los medios suasorios aportados, a partir de lo cual concluyó que la aquí actora no es heredera de Miguel Criollo Portillo, toda vez que no es su hija legitima y aunque la madre de la gestora del amparo, Carmen Elisa Bonilla Buenaventura, estuvo casada con el causante, para la fecha de nacimiento de la interesada, la sociedad conyugal ya había sido liquidada. Al respecto el Tribunal precisó: 1.5 Corolario de todo lo expuesto, no son recibo los argumentos esgrimidos por la parte recurrente orientados a acreditar su legitimación en la causa para demandar la petición de herencia, había cuenta que: 15.1 Existe plena prueba de la filiación de la señora Carmen Elisa Bonilla Buenaventura con el señor David Antonio Bonilla Suarez, tal como se desprende de su registro civil de nacimiento, sin que se tenga conocimiento de la existencia de decisión judicial en firme que declare una circunstancia diferente a la allí plasmada. 15.2 En el caso sub examine, si bien el vínculo matrimonial existe entre los señores Blanca Buenaventura y Miguel Criollo Portillo se extinguió solamente con la muerte de la primera el día siete (07) de julio de 2006, se demostró igualmente que la sociedad conyugal Criollo Buenaventura se extinguió merced a la separación de bienes definitiva acordaba en la escritura pública no. 118 del treinta y uno (31) de julio de 1953; de tal suerte que para la época del nacimiento de la demandante Carmen Bonilla Buenaventura (1955), no
merced a la separación de bienes definitiva acordaba en la escritura pública no. 118 del treinta y uno (31) de julio de 1953; de tal suerte que para la época del nacimiento de la demandante Carmen Bonilla Buenaventura (1955), no existía sociedad conyugal entre su madre Blanca Buenaventura y el señor Miguel Criollo Portillo; de ahí que luce coruscante su falta de legitimación por activa para pretender petición de herencia en relación con la masa hereditaria del causante Miguel Criollo Portillo, quien se repite, no es el padre de la actora; pretendiendo, quizás en contravía del articulo 95 numeral 1 de la Carta Política De Colombia, obtener beneficio sobre la sucesión del señor CriolloRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01893-00 Portillo, abusando de su derecho a la definición de su estado civil, al ostentar, de manera consolidada, su condición de hija extramatrimonial del señor David Antonio Bonilla, el cual pretende ahora desconocer, sin haber acudido a las sendas establecidas por el ordenamiento jurídico para impugnar dicha paternidad reconocida. 15.3 Asimismo, habiendo quedado debidamente acreditado dentro de este trámite judicial la discusión y liquidación de la sociedad conyugal que existió entre los señores Blanca Buenaventura y Miguel criollo portillo, en virtud de la separación de bienes definitiva realizada de consumo en 1953, resulta inaceptable afirmar que la aquí demandante ostenta derecho alguno sobre la sucesión del señor Miguel Criollo Portillo, en virtud de los gananciales que
separación de bienes definitiva realizada de consumo en 1953, resulta inaceptable afirmar que la aquí demandante ostenta derecho alguno sobre la sucesión del señor Miguel Criollo Portillo, en virtud de los gananciales que pudieran haber correspondido a su progenitora, cuando lo cierto es que desde el año 1953 la sociedad conyugal conformada por los exesposos, fue disuelta y liquidada por voluntad de las partes.
16. A todo lo anterior, debe agregarse que, a pesar de afirmarse por la demandante en el recurso de apelación que su derecho sobre la herencia del señor Miguel Criollo quedó demostrado por cuanto los señores Amparo, Joaquín Hernando y Gustavo Criollo Buenaventura en el interrogatorio de parte rendido ante el funcionario de conocimiento admitieron y reconocieron que la actora es hermana de ellos, dicha afirmación no resulta acertada, pues tras escucharse con atención el interrogatorio efectuado a los tres hermanos demandados, todos son coincidentes en afirmar que la señora Carmen Elisa Bonilla Buenaventura es su hermana únicamente por parte de mamá, aseverando que la misma no es hija del causante Miguel Criollo Portillo.
Así lo afirmó con rotundidad, especialmente, el señor Joaquín Hernando Criollo Buenaventura, quien al momento de indagársele por parte del apoderado de la demandante el motivo por el cual se desconoció a la señora Bonilla Buenaventura dentro del proceso de sucesión del señor Criollo
apoderado de la demandante el motivo por el cual se desconoció a la señora Bonilla Buenaventura dentro del proceso de sucesión del señor Criollo Portillo, el interrogatorio señaló: “ no es que se haya desconocido, lo único que se trabajó en ese caso fueron con los herederos directos hijos De Miguel Criollo, siendo yo el último de los hijos de Miguel Criollo. Como era la sucesión de Miguel Criollo, entonces según lo que tenemos entendido, entran son las personas que son hijos de Miguel Criollo, Carmen Elisa Bonilla Buenaventura no es hija de Miguel Criollo, por tal razón ella inclusive sabía que había muerto Miguel Criollo y que se había iniciado todas las partes de la herencia (…) los hijos de Miguel Criollo fueron los que iniciamos el juicio sucesoral”.
17. Así las cosas, como acertadamente consideró el juez de primer grado, la demandante Carmen Elisa Bonilla Buenaventura no cumplió su carga de probar la existencia de derecho alguno sobre la sucesión del señor Miguel Criollo Portillo, quedando acreditada a la falta de legitimación en la causa por activa que le permitiera impetrar la correspondiente acción de petición de herencia, debiendo, en consecuencia, despacharse desfavorablemente las pretensiones por ella aducidas a través de esta senda procesal.
Téngase en cuenta el Tribunal valoró los registros civiles de
nacimiento, estableció las fechas del matrimonio, de liquidación de laRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01893-00 sociedad conyugal, la fecha de nacimiento de la actora y el registro de quien la reconoció como padre, por lo que no puede predicarse la configuración de alguna vía de hecho. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMARadicación n° 11001-02-03-000-2024-01893-00
Presidente de Sala