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CSJ - STC7119-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7119-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7119-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01960-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela instaurada por Wilson Edmundo Erazo Cárdenas y Marisol Aguirre Berrio, contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, extensiva a las partes e intervinientes en la tutela con radicado n° 76001-31-03-013-2024-0010100. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes solicitaron que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal confutado en trámite de tutela (14 feb. 2024). Sostuvieron, en síntesis, que iniciaron proceso ejecutivo contra Zulli Ofelia Hoyos y Jhon Jairo Vera en el que se fijó fecha para remate para el 14 de julio de 2023. Previo a la diligencia, la deudora incoó proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante centro de conciliaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01960-00 2 (30 jun. 2022), el cual fue admitido y se ordenó la suspensión de medidas de ejecución en su contra (12 jul. 2023). Uno de los acreedores, promotor de esa salvaguarda, interpuso recurso contra la admisión del liquidatorio y objeciones al trámite de negociación de deudas, razón por la que el centro de conciliación remitió el proceso al Juzgado 17 Civil Municipal

de esa salvaguarda, interpuso recurso contra la admisión del liquidatorio y objeciones al trámite de negociación de deudas, razón por la que el centro de conciliación remitió el proceso al Juzgado 17 Civil Municipal de Cali quien resolvió tener por probada la controversia formulada por el acreedor y devolver el expediente al centro de conciliación (10 nov. 2023). Ya con el auto anterior ejecutoriado, la deudora propuso solicitud de aclaración (1º dic. 2023), negada por el estrado judicial (14 feb. 2023), decisión contra la que interpuso reposición (20 feb. 2023) sin éxito por improcedente (21 feb. 2024). Contra este último proveído la solicitante de insolvencia presentó acción de tutela, negada en primera instancia y concedida al desatar la impugnación por el Tribunal convocado, por lo que ordenó al Juzgado Municipal resolver el recurso de reposición interpuesto la gestora de esa salvaguarda. Por tanto, los impulsores adujeron no compartir la determinación constitucional, ya que el recurso formulado por la morosa se encontraba fuera de términos. 2.- La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá aportó el link del expediente y defendió la legalidad de su decisión. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Quindío indicó que ante su despacho cursa proceso ejecutivo iniciado por los accionantes contra Zulli Ofelia Hoyos y John Jairo Vera, el cual está suspendido por solicitud del Centro de Conciliación Fundación Alianza Efectiva para la

Zulli Ofelia Hoyos y John Jairo Vera, el cual está suspendido por solicitud del Centro de Conciliación Fundación Alianza Efectiva para la Promoción de la Conciliación y la Convivencia Pacífica, por inicio de trámite de negociación de deudas.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01960-00 3 CONSIDERACIONES Se negará el resguardo por no cumplir con los presupuestos señalados por esta Corporación para el análisis de tutelas enfiladas contra asuntos de idéntica naturaleza. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta» , situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales y se logra materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. De suerte que, como el contexto descrito por los promotores no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de

para terceros y la comunidad. De suerte que, como el contexto descrito por los promotores no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el trámite de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. Adicionalmente, el sumario objetado todavía no es sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01960-00 4 circunstancia que pudo constatarse al revisar la página de consulta de procesos de la Secretaría de esa Corporación (rad. T10271266); allí pudo verificarse que el expediente fue radicado en esas dependencias el 24 de mayo pasado y fue remitido a «a sala de selección» el 4 de junio siguiente, sin más actuaciones reportadas. Dicha circunstancia impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).

supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015). Además, los libelistas tienen la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde pueden alegar los desafueros que aseguran ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que: (...) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad , pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por estos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en

CSJ STC868-2021).

octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en

CSJ STC868-2021).

En definitiva, no queda alternativa distinta a desestimar el auxilio.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01960-00 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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