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CSJ - STC7120-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7120-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7120-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01967-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que que Mary Cenaida Luengas Luengas formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso 11001310301020190012600/01.

ANTECEDENTES 1.- La promotora denunció, en lo fundamental, que ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad promovió proceso reivindicatorio frente a Lida Zabala Devia, a fin de que se le ordene restituir el inmueble ubicado en la Calle 62 D Sur # 65-15, barrio Isla del Sol de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50S-40326991.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01967-00 2 La instancia culminó con providencia desestimatoria, que, tras ser objeto de alzada, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (10 abr. 2024). Para la gestora, las decisiones judiciales son equivocadas, «(…) al no valorar de manera integral las pruebas aportadas, al convalidar la falta de colaboración de la demandada y al no pronunciarse sobre la tacha de falsedad, (…)».

Para la gestora, las decisiones judiciales son equivocadas, «(…) al no valorar de manera integral las pruebas aportadas, al convalidar la falta de colaboración de la demandada y al no pronunciarse sobre la tacha de falsedad, (…)». De esta manera, requirió que se declare la «nulidad» de la sentencia del 10 de abril de 2024 proferida por el Tribunal, y, en tal sentido, se ordene el « reenvió» del expediente al juez colegiado para que un nuevo magistrado pronuncie una nueva sentencia en la que « realice una valoración integral de las pruebas, se dé respuesta a la tacha de falsedad presentada y se apliquen las consecuencias legales por la falta de colaboración de la demandada en la práctica de pruebas.» 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relacionó el trámite seguido y remitió copia de los proveídos. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES La súplica constitucional será negada; la providencia censurada no es consecuencia del antojo o la arbitrariedad judicial, sino fruto de una interpretación razonada y plausible de las normas y jurisprudencia, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01967-00 3 Desde ya, se advierte que la Sala centrará su atención en la sentencia del 10 de abril de 2024 dictada por el Tribunal, comoquiera que fue la última providencia que puso fin al conflicto social que se tramitó

3 Desde ya, se advierte que la Sala centrará su atención en la sentencia del 10 de abril de 2024 dictada por el Tribunal, comoquiera que fue la última providencia que puso fin al conflicto social que se tramitó en el rad. 11001310301020190012600, y por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación que la quejosa formuló contra la sentencia del 7 de septiembre de 2023 del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Lo anterior supone, necesariamente, que las acusaciones elaboradas contra la decisión del juzgador del circuito resultan vanas en este trámite constitucional, ya que debieron ser propuestas en la alzada, mecanismo de defensa dispuesto por el legislador y ante el juez natural de la causa para exponer los desafueros en los cuales se haya incurrido. Es que, como lo recordó la Corte « (...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, entre muchas otras). Revisado el dosier, se verifica que, a través de proveído del 10 de abril de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

otras). Revisado el dosier, se verifica que, a través de proveído del 10 de abril de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación que la gestora formuló contra el fallo (07 sep. 2023) del juzgador del circuito. En la decisión, luego de los antecedentes fácticos y procesales, el juez colegiado precisó la naturaleza y presupuestos de la acciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01967-00 4 reivindicatoria, para después encargarse de los reparos enfilados. De esta manera, señaló que, «(…) En orden a solucionar los aspectos materia de disenso, se empieza por dirimir los reproches que esboza la recurrente contra la actuación, especialmente los encaminados a una falta de pronunciamiento frente a la tacha de falsedad material e ideológica planteada respecto de la promesa de compraventa N°1581575 suscrita el 7 de enero de 2010 y, a que no se le hubiere dado pleno valor al dictamen pericial que fue oportunamente allegado a las diligencias, en donde se determinó que el documento era nulo porque efectivamente había sido adulterado en la voluntad de las partes. Siendo del caso para la Sala desestimar de entrada esas alegaciones, pues lo que se verificó entre el minuto 28:43 al 33:22 del archivo 11001310301020190012600_R110013103010CSJVirtual_01_20230907_090

que se verificó entre el minuto 28:43 al 33:22 del archivo 11001310301020190012600_R110013103010CSJVirtual_01_20230907_090 00 0_V09_07_2023_05_38 PM UTC en donde se profirió la sentencia recurrida, es que el director del proceso sí explicó que los motivos por los cuales se tendría por cierto que se suscribió el contrato preparatorio y, por el que no se evaluarían las conclusiones del informe, así: i) se había constatado con el dicho del perito que el análisis se había realizado a partir de una fotocopia del convenio, lo que el propio experto indicó es desaconsejado por la ciencia de la grafología y documentología; ii) no había sido posible aportar el original del pacto en tanto que éste se había extraviado en manos de una profesional del derecho que representó a la demandada; y, iii) ambos extremos procesales admitieron en sus intervenciones que el negocio existió, como los términos en los que se dispuso el mismo. Manifestaciones que hizo el A quo para precisar que, la queja de la demandante en torno a que hubiere sido diligenciada la promesa de compraventa de manera incorrecta y, por personas no autorizadas, no podía evaluarse por cuanto que la vía intentada no era la idónea para discutir los efectos o la validez de un convenio. Para puntualizar también que, la inconformidad de la accionante devenía intrascendente si las partes

efectos o la validez de un convenio. Para puntualizar también que, la inconformidad de la accionante devenía intrascendente si las partes admitieron que inicialmente Lida Zabala Devia entró a vivir en el inmueble con el permiso de Mary Cenaida Luengas Luengas y, que entre ellas existió un acuerdo con el que pretendieron enajenar el bien. Dicho de otra manera que a partir de ese acto no se podía ubicar a la demandada como poseedora del predio, en tanto que esa sola confesión demostraba que aunque estaba acreditado que la demandante era la dueña de la vivienda, no se cumplió otro de los presupuestos indispensables para el éxito de la acción de dominio que era que la demandada poseyera el bien, pues no basta la simple demostración de la titularidad ni tampoco la detentación de la cosa por un tercero, sino que se exige de manera inexcusable, que la agresión al derecho de propiedad se manifieste por esta particular vía y que las partes ostenten la respectiva titularidad de esas condiciones.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01967-00 5 Seguidamente, se ocupó de los conceptos de posesión y mera tenencia, y precisó que las pretensiones de la demanda fueron negadas porque no se acreditó la calidad de poseedora de la pasiva. De esta manera, conforme el recurso, emprendió el análisis de los elementos obrantes en el plenario, a saber, escrito de contestación de la demanda, interrogatorio de las partes, los testimonios de Silvio Romero, Gladys García Gómez, Leidy Magali Solorzano, el dictamen pericial y su exposición.

elementos obrantes en el plenario, a saber, escrito de contestación de la demanda, interrogatorio de las partes, los testimonios de Silvio Romero, Gladys García Gómez, Leidy Magali Solorzano, el dictamen pericial y su exposición. Así, indicó, «(…) De las aseveraciones que hizo la demandada en la réplica de la acción de dominio y en su interrogatorio de parte, se advierte que así como ese extremo procesal reconoce que llegó al inmueble inicialmente como arrendataria, condición que solo le daba la tenencia, también se refiere en varias oportunidades que desde el 2010 es la señora y dueña del inmueble en discusión por virtud de una promesa de compraventa, lo que contrario a lo afirmado por la recurrente, no se constituye como una admisión de que era la poseedora del bien, sino que existió una relación negocial con quien al día de hoy es la titular inscrita de la casa, con la que pretendió adquirir la vivienda, sin que ese contrato se hubiere materializado o llevado a feliz término por los múltiples conflictos que ha tenido con la propietaria, quien impulsó además el presente proceso. … De las declaraciones aludidas se extrae que no es cierto lo que refiere la apelante en torno a que los testigos presentados por la parte demandada complementan el cumplimiento de los requisitos para que tenga derecho a reivindicar su propiedad, pues según el dicho de aquellos la demandada es conocida en la comunidad como poseedora del inmueble y, tampoco que el dicho de la sobrina no haya sido claro o preciso, que este diera cuenta sobre la adulteración del documento y, presentara indudables contradicciones.

conocida en la comunidad como poseedora del inmueble y, tampoco que el dicho de la sobrina no haya sido claro o preciso, que este diera cuenta sobre la adulteración del documento y, presentara indudables contradicciones. Esto, en la medida que lo que se obtiene de las declaración por lo menos de dos los terceros es que Lida Zabal Devia está viviendo en el inmueble desde el 2008, que es quien se ha encargado de todos los costos que genera el bien y su mejoramiento, que independientemente de que la titularidad fue adquirida por Mary Cenaida Luengas Luengas en el 2011, desdeRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01967-00 6 2010 negociaron la adquisición por parte de la demandada del predio, sin que a la fecha se hubiere cumplido a plenitud lo pactado en el proceso y, que por los compromisos que a partir de allí adquirieron las partes, lo que se presenta en el particular es un tema contractual que no ha sido definido, pero que no ata a la pasiva como simple poseedora de la casa, sino como tenedora de aquella, lo que se itera, impide la prosperidad de la acción. Agréguese que, Leidy Magali Solorzano hizo referencia a lo que sabe, le consta y recuerda, que es la obligación a la que están llamados los testigos, por lo que no puede hablar sobre algo que olvidó como cuestiona la censora; que ella en ningún momento dijo algo sobre que el documento hubiere sido adulterado como indicó la apelante, pues lo que dijo fue que colaboró en la elaboración de la promesa para ayudar a su tía Lida Zabala Devia, esto es, en la introducción

adulterado como indicó la apelante, pues lo que dijo fue que colaboró en la elaboración de la promesa para ayudar a su tía Lida Zabala Devia, esto es, en la introducción de los datos sobre el inmueble, el precio y linderos, puesto que las firmas debían procurarse por parte de las contratantes; y que aunque su testimonio efectivamente da fe de que el pliego fue suscrito por Mary Cenaida Luengas Luengas antes de que le naciera el derecho a reivindicar, ese hecho no cambia per se lo que se ha explicado antes, esto es, que existió un convenio que impide que se hubiere acreditado uno de los presupuestos indispensables de la reivindicación.» También precisó que no asistía razón a la inconforme acerca de que no se apreció el concepto del perito, «(…) pues aunque el fracaso de la reivindicación se fundó en la existencia de un contrato de compraventa del que hubo confesión de las partes, se tuvo en cuenta que como la experticia que se realizó sobre una fotocopia de la promesa, sus resultados no eran del todo concluyentes. No obstante, si se evaluara sus anotaciones, en el informe se dijo que estudiada la firma de la demandada no se hallaba inconsistencia, en tanto que la misma correspondía, concepto cuyo efecto en realidad vendría a respaldar la validez del documento.» El Tribunal concluyó «Todo lo narrado, en tanto que la demandada de manera confusa e imprecisa alegó su condición de señora y dueña, pero expresión que en el caso en

documento.» El Tribunal concluyó «Todo lo narrado, en tanto que la demandada de manera confusa e imprecisa alegó su condición de señora y dueña, pero expresión que en el caso en particular debía entenderse a favor de la tenencia, dado que la sola duda en torno a esa disparidad afectó el ánimo de que la convocante presentara a la convocada como auténtica poseedora. Materia sobre la que se ha dicho que, aceptar esa equivocidad “llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01967-00 7 duda o dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente ánimo de quedarse con la cosa, requiere que sea cierto y claro, sin resquicio para la zozobra”.» El razonamiento de la magistratura, como acaba de verse, no luce desafortunado, ni mucho menos desconectado de la Ley, el decurso procesal, las postulaciones de las partes y las pruebas válidamente recaudadas. En esta medida y contrario a lo afirmado por la gestora, el fallador de segundo grado sí estimó en conjunto los medios de convicción de manera integral y exhaustiva, se pronunció acerca del dictamen pericial y su incidencia en el trámite, y atendió de forma completa las acusaciones que se dirigieron contra la sentencia. Entonces, el funcionario judicial interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la

su incidencia en el trámite, y atendió de forma completa las acusaciones que se dirigieron contra la sentencia. Entonces, el funcionario judicial interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial. Además, los reclamos propuestos en sede de tutela fueron considerados en la sentencia que se ataca, con la cual se revela que la aspiración de la quejosa no es otra sino imponer su criterio, a través de la salvaguarda, frente a lo definido por el juez natural de la causa. Deme memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en STC2096-2023).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01967-00 8 De esta forma, el amparo será negado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por la gestora. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no

República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por la gestora. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN

ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01967-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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