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CSJ - STC7121-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7121-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7121-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02010-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Jorge Enrique Lobo Ortega formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente Territorial Cesar – Guajira, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Personería Municipal de Valledupar, la Defensoría del Pueblo Regional Cesar y a los intervinientes en el proceso de restitución de tierras 20001-31-21-001-2020-00123-01. ANTECEDENTES 1.- El quejoso denunció, en lo esencial, que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar avocó (20 abr. 2023) el conocimiento del despacho comisorio n.° 0212023, proveniente de la Sala Civil Especializada en Restitución deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02010-00 2 Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso 20001-31-21-001-2020-00123-01.

2 Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso 20001-31-21-001-2020-00123-01. En la audiencia de alistamiento (15 may. 2023) previa al desalojo y posterior entrega real y material del predio El Descanso, el juzgado fijó como fecha para la actuación el 10 de agosto de 2023 y ordenó requerir al IGAC y a la URT el cumplimiento de la sentencia del 22 de noviembre de 2022, proferida por el citado juez colegiado. Ante la inobservancia de las entidades, la diligencia de entrega fue aplazada en dos oportunidades, por lo que en auto del 5 de febrero de 2024 se fijó el 31 de mayo siguiente. El mismo día 5 de febrero, el IGAC aportó al Tribunal el avalúo del predio denominado El Descanso, objeto de restitución; no obstante, y pese los requerimientos del promotor, las autoridades judiciales no han realizado el traslado del dictamen. Para el gestor, los despachos accionados vulneraron sus derechos fundamentales, ya que pretenden «(…) llevar a cabo una diligencia de desalojo del predio el Descanso no encontrándose ejecutoriado providencia que determine un valor al predio y sin haberse cumplido la compensación que señala la sentencia del tribunal.» De esta forma, requirió que se suspenda la diligencia de entrega, hasta tanto no sean restituidos sus derechos. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar confirmó el trámite seguido y

hasta tanto no sean restituidos sus derechos. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar confirmó el trámite seguido y solicitó la improcedencia del amparo por hecho superado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02010-00 3 La Personería Municipal de Valledupar requirió la desvinculación del trámite. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras permitió acceso al expediente digital. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES 1.- El resguardo se declarará improcedente toda vez que durante el curso de la acción constitucional cesó la afectación a derechos fundamentales invocada por el promotor. Como se explicó, la pretensión principal del accionante está dirigida a que se suspenda la diligencia de entrega del predio conocido como El Descanso, ubicado en la vereda Marquetalia de Villa Germania, municipio de Valledupar, hasta que las entidades convocadas den cumplimiento a las medidas decretadas en su favor en la sentencia del 22 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Revisada la actuación, la Sala puede constatar, que mediante sentencia del 22 de noviembre de 2022 el Tribunal Superior del Distrito

Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Revisada la actuación, la Sala puede constatar, que mediante sentencia del 22 de noviembre de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras ordenó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de Antonio Elías Daza Corzo, Nuris Matilde Arias Montero y suRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02010-00 4 núcleo familiar, respecto del predio parcela El Descanso, ubicado en el municipio de Valledupar. En la resolución, el Tribunal, entre otras determinaciones, declaró fundada la oposición del quejoso y la señora Aida Rosa Pérez Contreras, por lo que ordenó al fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas entregar una compensación económica; dispuso el avalúo del predio objeto de restitución por parte del IGAC; y decretó la entrega. Llegadas las diligencias al juzgador del circuito, mediante auto (20 abr. 2023) asumió el conocimiento del asunto; citó a las partes y entidades a audiencia virtual de alistamiento (15 may. 2023); y ordenó oficiar al fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para el cumplimiento de la sentencia. La entrega fue aplazada en distintas oportunidades por falta de cumplimiento de la compensación económica reconocida a los opositores, por lo que fue fijada para el 31 de mayo del año en curso.

La entrega fue aplazada en distintas oportunidades por falta de cumplimiento de la compensación económica reconocida a los opositores, por lo que fue fijada para el 31 de mayo del año en curso. Como consecuencia de lo expuesto, se inició incidente de desacato contra la Directora Territorial Cesar-Guajira de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada y Abandonadas Forzosamente, la Coordinadora del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – _GFRTT, y se requirió al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el cumplimiento de las medidas transitorias impartidas el 15 de mayo de 2023.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02010-00 5 Ante el incumplimiento, en proveído del 30 de mayo, el despacho suspendió la diligencia de entrega, la reprogramó para el próximo 8 de agosto de 2024, y sancionó a los citados funcionarios. De esta forma y como viene de verse, la aspiración primordial del gestor fue satisfecha, ya que la actuación se fijó para una fecha posterior, esto es, en el mes de agosto del presente año, por ende, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)» (STC 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, STC9365-2016, STC16780-2023).

cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)» (STC 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, STC9365-2016, STC16780-2023). Por lo demás, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar ha sido garante de los derechos del promotor, pues, previo a la diligencia de entrega y desalojo, ha verificado el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 22 de noviembre de 2022. En lo que tiene que ver con el traslado del avalúo de la heredad, la Sala puede constatar que el apoderado del accionante, en el proceso de restitución de tierras, presentó memorial en el cual solicitó la aclaración y complementación de la experticia, lo cual permite inferir que cuenta con el estudio y lo conoce a cabalidad. Respecto de la afectación al derecho de petición, basta recordar que las autoridades judiciales están sometidas a las reglas del proceso fijadas en la Ley, por lo que las disposiciones contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente aplicables cuando le son presentadas solicitudes relacionadas a temas que habrán de resolverseRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02010-00 6 en su oportunidad procesal pertinente y conforme a las normas de cada juicio. Finalmente, no está de más memorar, que la acción de tutela es inviable para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en

inviable para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en veredictos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente (CSJ STC 6442-2019 reiterada, entre otras, en STC105672023, STC011-2024). 2.- Así las cosas, la súplica invocada deviene improcedente, por carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, por hecho superado, la acción de tutela de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02010-00 7

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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