🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7122-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7122-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7122-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01860-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve tutela instaurada por Jorge Alberto Hernández Montes, Renso Aníbal Rico Álvarez, Janeth Vélez Bravo, Vigías de Colombia S R L Limitada, Skarlet González Guzmán, la sociedad Rohenes & Cia., S.A.S. y Luis Lago Castro, contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 11001-31-99003-2021-04081-03. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes solicitaron que se deje sin efectos el auto en el que se declaró la nulidad de la sentencia proferida por la Superintendencia Financiera, así como el que lo confirmó y, en consecuencia, se le ordene resolver el recurso de apelación interpuesto.

Señalaron, en síntesis, que, junto con Iván Humberto Salas Zabaleta, Glenia de Jesús González Fortich y Sara Ladhini Carvajal,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01860-00 2 presentaron acción de protección al consumidor financiero contra la Sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A., en nombre propio y como administradora del fidecomiso Balsillas de Tolú, por el incumplimiento

presentaron acción de protección al consumidor financiero contra la Sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A., en nombre propio y como administradora del fidecomiso Balsillas de Tolú, por el incumplimiento de los contratos de promesa celebrados para la adquisición de los inmuebles del proyecto inmobiliario; proceso en el que se concedieron las pretensiones y se condenó a la demandada a la restitución del valor pagado por concepto de cuota inicial indexada, decisión que fue apelada por ambos extremos de la litis. El Tribunal admitió la alzada y mediante proveído anuló la sentencia al evidenciar que, frente a tres de los contratos demandados, no se vincularon a los litisconsortes necesarios (8 mar. 2024), providencia recurrida en súplica y confirmada por la Sala Civil de dicha Corporación (24 abr. 2024). Concluyeron que (i) el tribunal solo se pronunció frente a los tres contratos en que no se vincularon a los litisconsortes necesarios y no en relación con los otros siete demandantes, (ii) no tuvo en cuenta que lo que existía era un litisconsorcio facultativo, pues no existía ningún vínculo entre los contratantes de los distintos negocios jurídicos. 2.- La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá aportó el link del expediente y realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso. La Superintendencia Financiera argumentó haber respetado las

Bogotá aportó el link del expediente y realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso. La Superintendencia Financiera argumentó haber respetado las reglas de competencia frente a las entidades administrativas con funciones jurisdiccionales, así como que observó las normativas y reglas jurisprudenciales que rigen para la solución de este tipo de controversias. La Fiduciaria Bancolombia S.A. se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la tutela, argumentó que los amparos constitucionales contra providencias judiciales deben cumplir con unos requisitos que noRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01860-00 3 están presentes y añadió que, al no existir transgresión de derecho alguno, debe declararse improcedente. CONSIDERACIONES Se negará el amparo puesto que, en relación con la falta de pronunciamiento de la magistratura sobre la situación de algunos de los demandantes, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, mientras que, en cuanto a la decisión de anular la sentencia de primera instancia, la decisión es razonable. Preliminarmente, se precisa que, la Sala circunscribirá su atención a la decisión en la que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resolvió la súplica (24 abr. 2024), comoquiera que a través de ella se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).

zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). 1.- En cuanto al reproche dirigido a la falta de pronunciamiento del Tribunal en relación con la situación de siete de los demandantes, acá accionantes, advierte la Sala que los gestores no expusieron esa situación ante el juez natural a través de las herramientas que, para tal fin, le ofrece el legislador adjetivo, en concreto, mediante la solicitud de adición de la providencia consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01860-00 4 En ese orden, comoquiera que los impulsores consideraron que el ad quem debió pronunciarse sobre su situación al no existir para sus ruegos ningún litisconsorte necesario sin vinculación, bien pudieron solicitar la adición del veredicto en tal sentido; sin embargo, lo propio no ocurrió -según la revisión del paginario cuestionado -; así como tampoco

ruegos ningún litisconsorte necesario sin vinculación, bien pudieron solicitar la adición del veredicto en tal sentido; sin embargo, lo propio no ocurrió -según la revisión del paginario cuestionado -; así como tampoco nada se dijo en el recurso de súplica contra el auto que inicialmente declaró la nulidad cuestionada, razones suficientes para dejar en evidencia la incuria y la improcedencia de la salvaguarda frente a este tópico. 2.- Ahora, en relación con la nulidad declarada por la Colegiatura accionada por falta de integración del contradictorio, se observa que no incurrió en los defectos censurados y, por el contrario, esa Corporación examinó las actuaciones y pruebas del expediente y aplicó las normas adjetivas pertinentes. Inicialmente, el convocado indicó que se declaró la nulidad, puesto que las pretensiones de la demanda se enfilaron hacia la restitución de los valores pagados como cuota inicial de diferentes contratos de compraventa celebrados entre los actores y la Constructora ACSA S.A.S., siendo igualmente suscriptores de tal documento en calidad de promitentes compradores los señores Adriana Comas Mercado, Humberto Segundo Gómez Guerrero y Víctor González Becerra quienes no fueron llamados al asunto peses a que sobre ellos redundan las restituciones dinerarias perseguidas. se observa que incurrió en los defectos enrostrados, sino que, por el contrario, esa Corporación examinó las actuaciones y pruebas del expediente y aplicó las normas adjetivas pertinentes.

perseguidas. se observa que incurrió en los defectos enrostrados, sino que, por el contrario, esa Corporación examinó las actuaciones y pruebas del expediente y aplicó las normas adjetivas pertinentes. En cuanto a los motivos que sustentaron el recurso de súplica, adujo queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01860-00 5 el apoderado de los enjuiciantes interpuso recurso de súplica y para ello manifestó que las personas cuya vinculación se pretende enmendar no poseen relación con el encargo fiduciario por cuanto la sociedad involucrada exigía por cada inmueble negociado sólo un titular y al menos en el caso de las señoras González Fortich y Ladhini Carvajal ejercieron la representación de sus cónyuges, sin que la demandada advirtiera irregularidad alguna relacionada con la comparecencia de los citados quienes no poseen la calidad de consumidores. Adujo además, que no se comprometió el derecho de defensa de los extremos de la controversia y que la decisión es imprecisa en tanto en el decurso “solo existe una pluralidad de demandantes con pretensiones individuales, de forma que las situaciones que afectan la reclamación de unos de ellos no tienen la virtud de afectar el trámite procesal que ha sido adelantado respecto de los otros”, de lo cual desprendió a lo sumo, el cariz de litisconsortes facultativos de los promitentes compradores omitidos. En relación con el caso en concreto, el convocado afirmó que los demandantes solicitaron efectuar el reintegro de las sumas pagadas por concepto de cuota inicial en los contratos de promesa de compraventa del

de los promitentes compradores omitidos. En relación con el caso en concreto, el convocado afirmó que los demandantes solicitaron efectuar el reintegro de las sumas pagadas por concepto de cuota inicial en los contratos de promesa de compraventa del proyecto inmobiliario “ Balsillas de Tolú ”; sin embargo, en tres de los referidos negocios jurídicos existían dos suscriptores como promitentes compradores, mientras que la acción fue iniciada solo por uno de los signatarios, sin que se vinculara al proceso al otro. Al revisar la demanda fácil se advierte que entre lo pretendido se encuentra el reembolso de los dineros de las cuotas iniciales entregados en cada uno de los 11 negocios preparatorios del proyecto “Balsillas de Tolú” al fideicomiso administrado por la fiducia convocada. En esa línea, 3 de las referidas convenciones fueron suscritas por pluralidad de sujetos en la misma categoría de promisores compradores de los inmuebles (apartamentos y garajes) de la Torre 1 del Conjunto Residencial Balsillas de Tolú Towers, así: i.) respecto del apartamento 304 y garaje 40 lo firmaron los señores Glenia de Jesús González Fortitch y Humberto Segundo Gómez Guerrero; ii.) del apartamento 1102 y garaje 75 fue suscrito por los señores Iván Humberto Salas Zabaleta y Adrian Comas Mercado, y, iii.) el del apartamento 502 garaje 77 fue rubricado por Sara Ladhini Carvajal Cano y Víctor González Becerra. La Colegiatura advirtió, seguidamente, que dentro del acervo probatorio no se encontró razón suficiente para creer que existía una

Cano y Víctor González Becerra. La Colegiatura advirtió, seguidamente, que dentro del acervo probatorio no se encontró razón suficiente para creer que existía una «relación de administración o representación entre quienes promovieronRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01860-00 6 el juicio y sus co-rubricantes no convocados en él », tampoco, en relación con los promitentes compradores excluidos, « se probó mediante prueba idónea que era la copia del registro civil, la relación de parentesco entre unos y otros que pudiera emerger la subsecuente administración de los negocios de la sociedad conyugal o patrimonial» y, menos aún, se acreditó que los demandantes « hubiesen efectuado excluyentemente los pagos cuya restitución aspiran ». Tampoco encontró el Tribunal, que el reclamo elevado por Sara Ladhini Carvajal, Glenia de Jesús González e Iván Humberto Salas Zabaleta se hiciera para defender sus intereses individuales «máxime cuando de la lectura del petitum se desprende que se persiguió el valor total de las sumas pagas en cada uno de los tres connotados convenios preparatorios donde aquellos intervinieron». De lo discurrido emerge claro que si por cada contrato las partes proyectadas como eventuales compradores tenían a su cargo hacer unos pagos que efectivamente realizaron, la relación subyacente de los recursos entregados y de su calidad negocial guarda correlación con las resultas de las pretensiones que justamente tienen asidero en las prerrogativas e

pagos que efectivamente realizaron, la relación subyacente de los recursos entregados y de su calidad negocial guarda correlación con las resultas de las pretensiones que justamente tienen asidero en las prerrogativas e indemnización de perjuicios así como el retorno de la inversión que cobija a quienes debieron participar en ellas conforme las obligaciones que tenían al respecto, más aún cuando por las razones que vienen de explicarse no quedó demostrado fehacientemente que a nombre de Humberto Segundo Gómez Guerrero, Adrián Comas Mercado y Víctor González Becerra se predicó la acción judicial interpuesta e igualmente no se convalidó por tales el vicio declarado. De otra parte, vislumbró que los argumentos de los libelistas resultaron contradictorios, y eso es así, porque justificaron que los llamados a vincularse están representados por los que si demandaron, pero que la defensa se basó en los intereses propios de cada precursor, bajo ese panorama relevó la «importancia de que se efectúe el llamamiento echado de menos para que la decisión de mérito sea homogénea frente a los dineros disputados» además, de que «las personas cuya capacidad jurídica se vio comprometida en los mismos actos tengan idéntico tratamiento frente a los derechos de consumo que

se pregonan y que hacen parte del veredicto que debe adoptarse », paraRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01860-00 7 lo cual es admisible vincular a los directamente interesados, conforme al debate que trata la titularidad de los fondos que implicaron las relaciones mercantiles. A partir de ello, concluyó que todos los suscriptores de los negocios jurídicos, tanto los demandantes como los no vinculados, tenían a su cargo obligaciones relacionadas con los pagos de los valores acordados, por lo que su situación guarda una clara relación con las pretensiones, las cuales, según se ha afirmado, se orientaban hacia la indemnización de perjuicios y el retorno de lo pagado como cuota inicial, razón por la que debía vincularse a la totalidad firmantes de las promesas de venta cuestionadas para así poder decidir de forma homogénea en relación con su incumplimiento. (…) si por cada contrato las partes proyectadas como eventuales compradores tenían a su cargo hacer unos pagos que efectivamente realizaron, la relación subyacente de los recursos entregados y de su calidad negocial guarda correlación con las resultas de las pretensiones que justamente tienen asidero en las prerrogativas e indemnización de perjuicios así como el retorno de la inversión que cobija a quienes debieron participar en ellas conforme las obligaciones que tenían al respecto, más aún cuando por las razones que vienen de explicarse no quedó demostrado fehacientemente que a nombre de Humberto Segundo Gómez Guerrero,

en ellas conforme las obligaciones que tenían al respecto, más aún cuando por las razones que vienen de explicarse no quedó demostrado fehacientemente que a nombre de Humberto Segundo Gómez Guerrero, Adrián Comas Mercado y Víctor González Becerra se predicó la acción judicial interpuesta e igualmente no se convalidó por tales el vicio declarado. Y es que ante lo expuesto, los argumentos del recurrente afloran contradictorios entre sí, pues mientras señala que, en parte, los reclamos se hicieron en representación de los firmantes ausentes en la litis, de otro lado, justificó la defensa de intereses propios de los precursores judiciales, argumentos enfrentados indisolublemente por cuanto o se ejercía lo primero pero no lo segundo o viceversa en tanto nada puede “ser y no ser al mismo tiempo”, lo que con mayor razón relieva la cardinal importancia de que se efectúe el llamamiento echado de menos para que la decisión de mérito sea homogénea frente a los dineros disputados y todos sus inversores o lo que es lo mismo, para que las personas cuya capacidad jurídica se vio comprometida en los mismos actos tengan idéntico tratamiento frente a los derechos de consumo que se pregonan y que hacen parte del veredicto que debe adoptarse, donde el debate deberá enriquecerse sobre la titularidad de los fondos objeto de las pretensiones y su implicación en las relaciones mercantiles existentes al respecto para lo cual es admisible vincular a los

debe adoptarse, donde el debate deberá enriquecerse sobre la titularidad de los fondos objeto de las pretensiones y su implicación en las relaciones mercantiles existentes al respecto para lo cual es admisible vincular a los directamente interesados.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01860-00 8 Por lo que viene de explicarse no podría predicarse entonces la figura litisconsorcial facultativa a la que se hizo alusión por los disidentes, en razón a que la injerencia de los no llamados no era optativa o si se quiere, no lo era la de quienes adelantaron la acción, en virtud de que conforme se explicaba, las pretensiones en su universalidad traían ínsito la necesidad de verter la causa en un solo legajo dado el grado de interacción de los partícipes con los dineros e intereses auscultados. Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por los querellantes, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en las providencias reprochadas no contiene un criterio irrazonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que, el Tribunal confutado concluyó que, entre la pluralidad de suscriptores de cada promesa de compraventa existía un litisconsorcio necesario, pues los efectos de la sentencia que discutiría sobre la responsabilidad y eventual restitución de la cuota inicial

pluralidad de suscriptores de cada promesa de compraventa existía un litisconsorcio necesario, pues los efectos de la sentencia que discutiría sobre la responsabilidad y eventual restitución de la cuota inicial sufragada por estos, los cobijarían a todos y debían resolverse necesariamente de forma homogénea, lo cual se ajusta a lo preceptuado en el artículo 64 del Código General del Proceso, razón por la cual, al no ser vinculados en debida forma, debía anularse la sentencia como lo dispone el canon 134 ibidem. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincidaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01860-00 9 con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la

desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Jorge Alberto Hernández Montes, Renso Aníbal Rico Álvarez, Janeth Vélez Bravo, Vigías de Colombia S R L Limitada, Skarlet González Guzmán, la sociedad Rohenes & Cia., S.A.S. y Luis Lago Castro. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2024-01860-00

10

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...