CSJ - STC7123-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7123-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7123-2024 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00196-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por la Corporación Universitaria U de Colombia frente a la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que instauró el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, con ocasión del proceso verbal bajo radicado No. 2021-00199-00 , extensiva a las partes e intervinientes del referido tramite. ANTECEDENTES 1.- La gestora pretende dejar sin efecto la sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por el órgano judicial compelido y, en consecuencia, ordenar dictar un pronunciamiento en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la recta administración de justicia En sustento de sus pedimentos, sostuvo que, en el marco del proceso adelantado para lograr una indemnización derivada de un contrato de seguro de Directores y Administradores (D&O) por elRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00196-01 2 despido sin justa causa de uno de sus docentes, el estrado convocado no tuvo en cuenta: (i) La presunta falta de información por parte de SBS Seguros
2 despido sin justa causa de uno de sus docentes, el estrado convocado no tuvo en cuenta: (i) La presunta falta de información por parte de SBS Seguros Colombia S.A al asegurado sobre el contenido del contrato de seguro en cuanto a coberturas y exclusiones. (ii) La inaplicabilidad de las exclusiones que no estén en la primera página de la póliza al momento de iniciar el proceso, pues omitió posición jurisprudencial que al respecto estaba vigente al momento de iniciar el proceso. (iii) La existencia de cláusulas ambiguas en el texto contractual que debían ser interpretadas en favor del asegurado. 2.- La autoridad judicial censurada defendió la legalidad de sus actuaciones y pugnó por la negación de las pretensiones, dado que el escenario constitucional no es el propicio para desatar tercera instancia e imponer el criterio jurídico del promotor. SBS Seguros Colombia S.A. señaló que los supuestos yerros no son competencia del juez de tutela. Igualmente, afirmó que no hubo arbitrariedad en la decisión fustigada. 3.- El a quo negó la salvaguarda y consideró que la decisión cuestionada no es arbitraria ni caprichosa. A su juicio, se trata de una determinación jurídicamente sustentada, sin evidenciarse vulneración de los derechos presuntamente transgredidos, sin ameritar la intervención constitucional.Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00196-01 3 4.- La promotora impugnó el fallo de primera instancia, sin
los derechos presuntamente transgredidos, sin ameritar la intervención constitucional.Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00196-01 3 4.- La promotora impugnó el fallo de primera instancia, sin consignar argumentos adicionales a los originalmente plasmados en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación de la salvaguarda requerida, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas la decisiones judiciales; empero «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- Del análisis del expediente, la Sala corrobora que, en el presente caso, el administrador de justicia reconvenido, en sede de apelación, adoptó una decisión razonable, basada en las normas vigentes y la jurisprudencia relacionada, para concluir que el despido sin justa causa de uno de los docentes de la gestora representa un acto meramente potestativo del asegurado y, por ende, es un riesgo inasegurable1. En este orden de ideas, respecto del argumento relacionado con la
causa de uno de los docentes de la gestora representa un acto meramente potestativo del asegurado y, por ende, es un riesgo inasegurable1. En este orden de ideas, respecto del argumento relacionado con la presunta falta de información sobre las coberturas y las exclusiones 1 Código de Comercio – Artículo 1055: ‘‘El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo.’’ (Subrayado fuera del texto normativo)Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00196-01 4 por parte de la compañía de seguros, indicó que no era de recibo, en los siguientes términos: "Al respecto hay que resaltar que el derecho a la información que le asiste al consumidor no es absoluto y correlativamente le impone éste el deber de consultar las herramientas que para el efecto le son proporcionadas por el vendedor. (…) No resulta de recibo que la aquí demandante, simplemente finque la inoponibilidad de unas cláusulas de exclusión que conoció desde el principio en que no tuvo información suficiente, cuando ni siquiera evidenció un mínimo de esfuerzo, desde su condición de profesional prestador del servicio educativo, para conocer las implicaciones del clausulado que la ataba en el contexto del contrato de seguro. (…) En el caso sub examine, la Corporación Universitaria demandante efectivamente tuvo la oportunidad de acceder a la información sobre el
contexto del contrato de seguro. (…) En el caso sub examine, la Corporación Universitaria demandante efectivamente tuvo la oportunidad de acceder a la información sobre el producto que estaba adquiriendo, ya fuera en el momento mismo de la venta, estudiando acuciosamente el clausulado, o posteriormente ingresando a la página Web de la respectiva entidad, tanto es así que presentaron modificaciones a las exclusiones de la póliza por voluntad de ambas partes y también se elevó la correspondiente reclamación para solicitar el cubrimiento del siniestro acaecido con ocasión del despido de un docente el 21 de marzo de 2017 (Cfr. Arch. 02 Fl. 52 y 53). Por ende, no hay lugar a alegar que hubo un desconocimiento del contenido de la cobertura y las exclusiones de la póliza " (Subrayado fuera del texto original) Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que l a omisión del juzgador de acudir a las normas de protección al consumidor, particularmente, en lo que se refiere al cumplimiento deber de información, resulta intrascendente en los escenarios donde la negativa de cobertura se fundamenta en que el hecho generador no estaba cubierto por los amparos de la póliza, en lugar de la configuración de una exclusión o la desatención de una garantía: ‘‘(…) De ahí que, con independencia de que el sentenciador no haya acudido a las normas de protección del consumidor para pronunciarse acerca de los
exclusión o la desatención de una garantía: ‘‘(…) De ahí que, con independencia de que el sentenciador no haya acudido a las normas de protección del consumidor para pronunciarse acerca de los efectos jurídicos que pudieran derivarse por el hecho alegado por la censura en punto a que el asegurador no discutió las exclusiones y garantías con el tomador en la etapa precontractual, tal omisión resulta intrascendente , por cuanto el fallo adverso a los pretensores no se fundó estrictamente en la configuración de una exclusión, ni en la aplicación de una consecuencia derivada de la desatención de una garantía, sino en que el hecho material que dio lugar la reclamación no estaba cubierto por ninguno de los amparos (…)’’ (SC1301-2022)Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00196-01 5 En el caso concreto, la compañía aseguradora demandada objetó la reclamación con fundamento en dos argumentos principales, a saber: «que (i) los actos potestativos del asegurado son inasegurables y (ii) porque, de acuerdo con la póliza, el término pérdida no incluye: beneficios o compensaciones de tipo laboral, incluyendo salarios caídos y prestaciones». Por lo tanto, la objeción de la compañía de seguros no se sustentó en la eventual configuración de una exclusión o el incumplimiento de una garantía, y en ese orden de ideas, la presunta falta de información invocada resulta intrascendente. Ahora bien, en lo tocante a la inaplicabilidad de las exclusiones
garantía, y en ese orden de ideas, la presunta falta de información invocada resulta intrascendente. Ahora bien, en lo tocante a la inaplicabilidad de las exclusiones que no estén en la primera página de la póliza, la promotora sostiene que la autoridad judicial compelida aplicó un precedente jurisprudencial que no estaba vigente para la fecha en la que se inició el trámite judicial y procura que le sean restados los efectos a las cláusulas de exclusión que no están consignadas en la primera página. Aunque en el presente caso, el despido injustificado del docente representa un riesgo inasegurable, circunstancia que deja desprovista de cobertura la reclamación, sin necesidad de analizar la eventual configuración de alguna de las exclusiones del contrato de seguro, es pertinente memorar que esta Corporación unificó el criterio alrededor de la ubicación de las exclusiones en las condiciones generales del contrato de seguro, bajo los siguientes términos: ‘‘Esta visión adapta la norma a la realidad en materia de seguros y sortea una situación extrema que en la práctica pudiera hacerla imposible de cumplir, comoquiera que el límite de detalle que en la actualidad tienen ciertos contratos podría conducir a que la multiplicidad de amparos y exclusiones que presentan no siempre alcanzaran a ser consignados en la
primera página u obligaría a hacerlo en caracteres pequeños y/o ilegibles,Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00196-01 6 dando al traste con la otra parte de la norma del EOSF que proscribe esta práctica. Lo anterior, sin menoscabar el propósito del legislador, en tanto permite que el asegurado, con una diligencia mínima que le es exigible, asuma el conocimiento necesario, pues, si desde la primera página de la respectiva pieza se consignan ininterrumpidamente dichos datos, no hay razón atendible para que no haga la lectura completa; lo contrario, sería simple negligencia, que no podría recibir tutela judicial. En esa misma línea, la Corte se ha decantado por la idea de que para la validez de la estipulación es suficiente que los amparos y exclusiones vayan de manera continua a partir de la primera página de la póliza, como lo consignó en SC2879 2022, en la cual unificó la jurisprudencia y refrendó expresamente la tesis esbozada en STC 4841-2014, SC 4527 2020 y SC 4126-2021.’’ (SC328-2023) Finalmente, en lo atinente a la supuesta existencia de cláusulas ambiguas en el texto contractual que debían ser interpretadas en favor del asegurado, el juzgado cuestionado determinó que del clausulado de la póliza se observa con nitidez el marco de operación del amparo, sin que resulte oscuro o ambiguo en su entendimiento, por lo cual, no había lugar a hacer una interpretación más favorable en favor del asegurado. En sentir del operador judicial, el texto era claro, por lo que no se
resulte oscuro o ambiguo en su entendimiento, por lo cual, no había lugar a hacer una interpretación más favorable en favor del asegurado. En sentir del operador judicial, el texto era claro, por lo que no se configuraba ninguna ambigüedad que requiriera interpretación, situación que consignó de la siguiente manera: "En ese orden, el Despacho no comparte la posición esgrimida por el apelante, por cuanto efectivamente del clausulado expuesto en la póliza de seguro se observa con nitidez el marco de operación del amparo pretendido, estipulación que no resulta oscura o ambigua en su entendimiento. De tal forma, en atención a la ausencia de duda sobre el contenido y marco de aplicación no puede colegirse lo señalado por la parte impugnante sobre la necesidad de una interpretación más favorable. (…) De modo tal que lo señalado por el apoderado del demandante no es de recibo por este Despacho, pues el Juzgado no encuentra que lo dispuesto en la póliza de modo alguno sea contradictorio o que exista una ambigüedad entre lo pactado. De esta manera no hay lugar a hacer una interpretación distinta a lo consagrado en la póliza, cuyo clausulado es claro y preciso." 5.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado. Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que la actuación judicial reprochada haya sido irrazonable o arbitraria, ni que esté afectadas porRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00196-01 7 algún yerro que justifique la intervención constitucional, y en
reprochada haya sido irrazonable o arbitraria, ni que esté afectadas porRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00196-01 7 algún yerro que justifique la intervención constitucional, y en consecuencia, el veredicto confutado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala