CSJ - STC7124-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7124-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7124-2024 Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00132-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 14 de mayo de 2024 dictado por la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el amparo que promovió Mary Luz Agudelo Muñoz contra el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de filiación bajo radicado No. 2023-0709. ANTECEDENTES 1.- La promotora pretende dejar sin efecto el proceso de filiación extramatrimonial adelantado por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín bajo el radicado 2023-0709. En consecuencia, solicitó que se ordene la suspensión de dicho proceso hasta tanto no culmine el trámite que, sobre los mismos hechos y pretensiones, se adelanta ante una Corte de Familia del Estado de Florida en los Estados Unidos de América.Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00132-01 2 En sustento de su pedimento, la accionante adujo que el operador judicial incurrió en una vía de hecho por desconocer la existencia del proceso extranjero, en el cual ya se practicó prueba de ADN con
2 En sustento de su pedimento, la accionante adujo que el operador judicial incurrió en una vía de hecho por desconocer la existencia del proceso extranjero, en el cual ya se practicó prueba de ADN con resultado positivo respecto a la paternidad del señor Durley Isaac Mejia. Además, señaló que el demandante omitió informar al estrado colombiano sobre la existencia del litigio en el país norteamericano, a pesar de ser relevante por ser el lugar donde tiene su domicilio, negocios e intereses, por lo cual, la regulación de alimentos en aquel escenario judicial puede resultar más beneficiosa para el menor. En este orden de ideas, la actora manifestó haber solicitado en varias oportunidades al juzgado compelido la suspensión del proceso mientras culmina el trámite en el exterior, sin que hasta el momento haya accedido a ello. Consideró que negar esta suspensión transgrede los derechos fundamentales del menor, cuyo interés superior debe prevalecer según el artículo 44 constitucional, en la medida que un pronunciamiento del juzgador local puede entorpecer los efectos de las resultas del proceso en el extranjero, jurisdicción en la que estima más factible perseguir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones por parte del padre. 2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones en el proceso de filiación e indicó que ha dado aplicación al debido proceso y al ordenamiento jurídico
2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones en el proceso de filiación e indicó que ha dado aplicación al debido proceso y al ordenamiento jurídico colombiano. Señaló que la solicitud de suspensión por parte de la demandada es reciente y está en estudio. Suplicó declarar improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. La apoderada del señor Durley Isaac Mejía, vinculado al proceso,Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00132-01 3 se opuso a las pretensiones de la tutela y arguyó que el juez natural del menor es el de su domicilio en Colombia, que el proceso en Estados Unidos está suspendido precisamente por esa razón, y que acá el padre ofreció voluntariamente reconocer al niño y proveerle alimentos. Solicitó denegar la tutela por no cumplir los requisitos de procedibilidad. El Ministerio Público informó que el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín tiene amplias facultades para garantizar los derechos del menor en el proceso de filiación extramatrimonial y debe proteger su interés superior para permitir que se pronuncie el estado americano donde primero se inició el proceso. 3.- El a quo declaró improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa del abogado que actúa en representación de la accionante, al no cumplir el poder con los requisitos jurisprudenciales. Respecto de las pretensiones elevadas en favor del menor, también la declaró improcedente por no satisfacer el presupuesto
representación de la accionante, al no cumplir el poder con los requisitos jurisprudenciales. Respecto de las pretensiones elevadas en favor del menor, también la declaró improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, al evidenciar que las solicitudes de suspensión del proceso y la excepción previa de pleito pendiente formuladas dentro del trámite de filiación extramatrimonial aún no han sido resueltas por el juzgado accionado, por lo que calificó como prematuro el ruego constitucional. 4.- El accionante impugnó la decisión de primera instancia y argumento que está en riesgo el interés superior del menor, pues el demandante busca ofrecer una baja cuota alimentaria en pesos para confundir a la Corte estadounidense donde se suspendió un proceso similar que inició primero, y, por ende, reiteró su solicitud de suspender el trámite en Colombia para evitar un perjuicio irremediable al niño, dado que el padre no tiene arraigo ni bienes en el país.Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00132-01 4 CONSIDERACIONES 1.- Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, toda vez que la acción de tutela tiene como requisito de procedibilidad el de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni
particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 0038801, entre otras) (CSJ STC487-2022). 2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que, en el desarrollo del proceso de origen, la promotora presentó solicitud de suspensión el día 14 de abril de 2024 y radicó la presente acción constitucional algunos días después, concretamente, el día 29 de abril de 2024. De suerte que, se advierte el fracaso del resguardo suplicado, en la medida que el escrito tutelar fue presentado sin agotar los mecanismos ordinarios idóneos para la protección de sus intereses, en particular, no se ha resuelto la petición del día 14 de abril de 2024, y en este sentido, no ha sido resuelta aún la petición.
ordinarios idóneos para la protección de sus intereses, en particular, no se ha resuelto la petición del día 14 de abril de 2024, y en este sentido, no ha sido resuelta aún la petición. Así las cosas, en el caso concreto, resulta ostensible el desconocimiento del carácter excepcional de este mecanismo constitucional, pues la gestora acudió a este escenario residual de manera prematura.Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00132-01 5 Valga la pena mencionar que no es posible acudir a esta vía excepcional y eminentemente subsidiaria como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 05001-22-10-000-2024-00132-01
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