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CSJ - STC7126-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7126-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7126-2024 Radicación No 11001-02-04-000-2024-00682-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que Daniel Toloza Contreras formuló al fallo de 16 de abril de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, extensiva a la Secretaría adscrita a la magistratura acusada, la Fiscalía 5ª Especializada de esa misma ciudad, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Aguachica (Cesar), y las partes e intervinientes en la tutela No. 200012204001-2024-00028-00 y en el proceso penal No. 20001-31-07-001-2019-00018-00, que se sigue contra el quejoso. ANTECEDENTES 1.- El activante pidió, en suma, se ordene a la magistratura acusada decrete la prescripción de la acción penal en el radicado n° 2019-0001800, porque en su sentir en el auxilio 2024-00028-00 no se pronunció al respecto.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00682-01 De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que Toloza Contreras acudió en tutela contra la Fiscalía Quinta Especializada, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de

que Toloza Contreras acudió en tutela contra la Fiscalía Quinta Especializada, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Aguachica (Cesar), los Juzgados 1° 2° y 3° Penal del Circuito Especializado, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Coordinación de Procuradores Judiciales en lo Penal, todos de Valledupar y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander), para que se ordenara al ente acusador dar respuesta a la petición de extinción de la acción penal que elevó el 3 de febrero de 2023 en el proceso n° 2019-00018-00 , que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

El asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (rad. 2024-00028-00), colegiatura que amparó su derecho a la información y acceso a la administración de justicia y dispuso que la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, remitiera la solicitud de prescripción al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, así como la petición de libertad (5 feb. 2024), decisión que no fue impugnada, razón por la que se remitió a la Corte Constitucional (20 feb. 2024). 2.- La magistratura acusada y la Secretaria adscrita hicieron el

que no fue impugnada, razón por la que se remitió a la Corte Constitucional (20 feb. 2024). 2.- La magistratura acusada y la Secretaria adscrita hicieron el relato de lo acaecido en sede de tutela y resaltó que el veredicto de 5 de febrero pasado no fue impugnado, razón por la que fue remitido a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. La Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, informó que con ocasión de la formulación de cargos para sentencia anticipada de Toloza Contreras, perdió competencia para continuar con las diligencias y en ese sentido envió la 2Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00682-01 actuación a la Oficina Judicial de los Juzgados Penales del Circuito, y posteriormente se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, despacho que a su vez comunicó que el expediente «actualmente se identifica con el número 200113104001-2024-00009-00, puesto que el 20 de septiembre de 2023 se declaró la nulidad de la formulación de cargos para sentencia anticipada, datada 25 de julio de 2023, y resultó necesario adelantar de nuevo la diligencia, por lo que el asunto ingresó de nuevo al despacho para emitir sentencia anticipada el 23 de enero de 2024» resaltó que en lo atinente a la pretensión liberatoria le fue resuelta de manera desfavorable (27 feb. 2024), decisión que

23 de enero de 2024» resaltó que en lo atinente a la pretensión liberatoria le fue resuelta de manera desfavorable (27 feb. 2024), decisión que recurrió en reposición, sin éxito (9 abr. 2024), en lo relativo a la solicitud de prescripción señaló que estaba pendiente de ser resuelta al momento de pronunciarse frente a los cargos para sentencia anticipada . El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar dijo que lo alegado le resultaba ajeno. 3.- El a quo declaró improcedente el ruego porque «no se puede acudir a esta vía excepcional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando es la Corte Constitucional el juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos (…)». 4.- Recurrió el gestor sin manifestar las razones de disentimiento. Para el momento de la elaboración de la presente providencia no se habían recibido manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional es improcedente. No se olvide que, por regla general, el 3Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00682-01 ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por

ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad » (CSJ STC4314-2018, STC9088-2019, STC868-2021, STC2841-2021. STC11557-2023 tesis reiterada en STC1073-2024). De igual manera, está decantado que el resguardo resulta excepcionalmente procedente solo en los casos en que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad, circunstancia que, valga decirlo, debe encontrarse debidamente acreditada. En este caso, el inconforme se duele, en esencia, de que no se le concedió lo pedido en la salvaguarda cuestionada sin esgrimir argumentos distintos a los planteados en la primigenia tutela. De suerte que, como el contexto descrito no encuadra en las excepciones atrás referidas, esto es, falta de notificación o indebida integración del

argumentos distintos a los planteados en la primigenia tutela. De suerte que, como el contexto descrito no encuadra en las excepciones atrás referidas, esto es, falta de notificación o indebida integración del contradictorio, o cosa juzgada fraudulenta, resulta inadmisible estudiar el reproche enarbolado contra la tutela objeto de escrutinio, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas (SU-627 de 2015). 4Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00682-01 Todo lo dicho hace innecesario estudiar las pretensiones consecuenciales, al haberse omitido recurrir la sentencia de primera instancia en el auxilio aquí propuesto. Por lo expuesto, como se anticipó, se refrendará la decisión opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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