🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7127-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7127-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7127-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00713-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de abril de 2024, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el amparo promovido por Paula Andrea Álvarez Correa, Juan Carlos Álvarez Serna, Jorge Mario Herrera Puerta, Paula Andrea Munera Mejía, Mario Andrés Muñetón Palacio, Oswaldo Adonis Vargas Usma, Oscar Mauricio Yepes Morato, Juan Esteban González Colorado, Luis Enrique Jiménez Benavides y Julián Echeverri Pineda, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 05088-31-05-001-2010-00017-00 ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pidieron que se deje sin efectos la decisión de no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín (3Radicación no 11001-02-04-000-2024-00713-01 oct. 2023) y, por ende, se profiera una nueva donde se protejan los derechos fundamentales vulnerados. Sostuvieron, en síntesis, que presentaron demanda en proceso ordinario laboral contra la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá LTDA “Metro de Medellín LTDA” y la Cooperativa Nacional de

derechos fundamentales vulnerados. Sostuvieron, en síntesis, que presentaron demanda en proceso ordinario laboral contra la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá LTDA “Metro de Medellín LTDA” y la Cooperativa Nacional de Técnicos Ferroviarios “COONALTEF” para que se declarara la existencia de una relación o contrato laboral con ambas entidades (ene 2010); posteriormente, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bello dictó sentencia en la que declaró la existencia de una relación contractual con el Metro de Medellín y condenó al pago de varias acreencias pedidas, pero negó la indemnización moratoria (29 may. 2012), decisión que fue apelada y el Tribunal Superior de Medellín confirmó en lo relacionado con la negativa a la sanción indicada, modificó extremos temporales y revocó la condena de indexación, pagos a aportes al sistema general de pensiones y la exoneración de Coonaltef (11 abr. 2019). Seguidamente, interpusieron recurso extraordinario de casación en el que solicitaron el reconocimiento de la sanción moratoria, ante lo que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar (3 oct. 2023). Afirmaron que, la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente de la misma Sala y el constitucional, lo que llevó a la decisión desfavorable del acceso a la indemnización moratoria de los artículos 1° del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990. 2.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, remitió el

moratoria de los artículos 1° del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990. 2.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, remitió el link del expediente, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso y aseveró cumplir con lo ordenado en casación. 2Radicación no 11001-02-04-000-2024-00713-01 La Sala de Descongestión N°.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia anexó la sentencia en disputa, confirmó que no ha vulnerado los derechos de los censores y afirmó que los reparos se dirigen a asuntos económicos y no prerrogativas fundamentales, así como que se cuestionan aspectos meramente probatorios, cuyo análisis varía en cada caso particular. El Metro de Medellín LTDA. realizó un pronunciamiento específico de los hechos y pretensiones de la tutela, solicitó se declare su improcedencia, pues carece de relevancia constitucional, y sostuvo no que no ha quebrantado las garantías de los actores. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela por cuanto el pronunciamiento atacado fue razonable. 4.- Los gestores impugnaron. Reiteraron, en esencia, los argumentos expuestos en la tutela pues afirmaron no fueron resueltos por el a quo constitucional. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, dado que la decisión objeto de censura es razonable y no se desconoció el precedente. 1.- Las quejas medulares de los impulsores se dirigieron a

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, dado que la decisión objeto de censura es razonable y no se desconoció el precedente. 1.- Las quejas medulares de los impulsores se dirigieron a reprochar (i) el defecto sustantivo en la interpretación del artículo 1º del Decreto 797 de 1999 y el numeral 3 del canon 99 de la Ley 50 de 1990, (ii) desconocimiento del precedente de esa misma Corporación en relación con la indemnización moratoria en casos con idénticos supuestos fácticos, (iii) y el desconocimiento del precedente constitucional. Sin embargo, revisado 3Radicación no 11001-02-04-000-2024-00713-01 el proceso en comento, encuentra la Sala que la magistratura censurada no incurrió en los defectos antes señalados, sino que, por el contrario, examinó los hechos del presente caso conforme con la jurisprudencia decantada de la Corporación y las normas aplicables. En efecto, en primer lugar, la Sala Laboral aclaró que, toda vez que los tres cargos en casación se propusieron por la senda directa, no hay lugar a reabrir los supuestos fácticos que el Tribunal Superior de Medellín encontró acreditados, los cuales resumió así: Dado que la senda escogida para orientar los tres cargos es la directa, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por acreditados la colegiatura, entre los que se destacan los siguientes: i) Que Paula Andrea Álvarez Correa, Juan Carlos Álvarez Serna, Jorge

ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por acreditados la colegiatura, entre los que se destacan los siguientes: i) Que Paula Andrea Álvarez Correa, Juan Carlos Álvarez Serna, Jorge Mario Herrera Puerta, Paula Andrea Munera Mejía, Mario Andrés Muñetón Palacio, Oswaldo Adonis Vargas Usma, Oscar Mauricio Yepes Morato, Juan Esteban González Colorado, Luis Enrique Jiménez Benavides y Julián Echeverri Pineda, de manera formal y través de un convenio asociativo, prestaron sus servicios al Metro de Medellín Ltda. en el cargo de «conductores»; ii) que los accionantes fungieron como trabajadores subordinados de la citada empresa de transporte, con quien en la realidad se desarrolló una relación laboral ; iii) que la cooperativa asociativa de trabajo llamada a juicio actuó como una intermediaria; y iv) que la empresa empleadora, para exonerarse de las sanciones moratorias, adujo que con el fin de resarcir cualquier conducta omisiva frente a los trabajadores demandantes, impuso una multa a la cooperativa Coonaltef por haber incumplido de manera injustificada el pago de aportes a la seguridad social y, así mismo, que tenía el pleno convencimiento de que los accionantes ostentaban una relación asociativa con dicho ente cooperado que les canceló algunos derechos. Se ocupó también de la interpretación de las normas en materia de indemnización moratoria, para concluir que, conforme con el precedente

ostentaban una relación asociativa con dicho ente cooperado que les canceló algunos derechos. Se ocupó también de la interpretación de las normas en materia de indemnización moratoria, para concluir que, conforme con el precedente reiterado de esa Sala, su aplicación no es automática, pues se requiere una sustracción, sin justificación atendible, del pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral, así como de la consignación de cesantías en un fondo creado por la ley, todo esto revisado conforme con las pruebas aportadas a cada caso: 4Radicación no 11001-02-04-000-2024-00713-01 Se debe comenzar por indicar, en cuanto al reparo netamente jurídico que contiene los ataques , que la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo ha sostenido que la indemnización moratoria no es automática y tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, del pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral, entendimiento que también rige frente a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo creado por la ley, ello dentro del plazo previsto. En ese contexto, la jurisprudencia ha establecido que la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala

conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud. En lo atinente a la interpretación correcta del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522, puntualizó: La indemnización moratoria, para el caso de los trabajadores oficiales consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, es una institución que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse. En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador las acreencias laborales que le adeuda. Por ello se ha adoctrinado que el juez debe estudiar las pruebas

objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador las acreencias laborales que le adeuda. Por ello se ha adoctrinado que el juez debe estudiar las pruebas aportadas al plenario, a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, pues emana de la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción, que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya, que no estuvo asistido de la buena fe. (Subrayas originales del texto). 5Radicación no 11001-02-04-000-2024-00713-01 Con fundamento en lo anterior, concluyó que, para la imposición de las condenas indemnizatorias pedidas en casación, el juez debe « hacer un riguroso examen de la conducta del empleador y para ello debe escudriñar o valorar las pruebas allegadas al proceso » para establecer las razones que tuvo el demandado para desconocer la relación laboral existente y, « [s]olo a partir de tal ejercicio probatorio es que puede establecerse si el empleador que resultó deudor estuvo revestido de buena o mala fe » cuestión angular para determinar la procedencia de la indemnización de los artículos 1º del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley

buena o mala fe » cuestión angular para determinar la procedencia de la indemnización de los artículos 1º del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990. Con fundamento en lo anterior, reiteró que cada situación debe analizarse en el caso en concreto y, en esta oportunidad, aseguró que no existió defecto en la sentencia de segunda instancia que debiera ser corregido, pues de la valoración efectuada por el Tribunal se extrajo que la empresa Metro de Medellín actuó de buena fe, lo que no podía ser discutido por no ser motivo de ataque en casación, así como que la simple declaración de existencia de contrato de trabajo no conllevaba necesariamente a imponer la indemnización moratoria: Por lo expuesto, debe advertir esta corporación que el Tribunal al absolver en este asunto de las indemnizaciones moratorias no incurrió bajo la órbita jurídica en ningún desacierto o reproche que conduzca al quiebre de la decisión confutada, ya que aplicó la normativa que cobijaba a los demandantes en su calidad de trabajadores oficiales, además, su estudio acerca de la procedencia de estas sanciones se ajustó a la postura jurisprudencial, en la medida que la absolución de estas precisas súplicas se dio producto del análisis de las circunstancias específicas de la controversia y no de manera automática; al punto que la alzada indicó que según las pruebas estudiadas se podía verificar que no hubo mala fe en el proceder de

dio producto del análisis de las circunstancias específicas de la controversia y no de manera automática; al punto que la alzada indicó que según las pruebas estudiadas se podía verificar que no hubo mala fe en el proceder de la demandada, sino un actuar guiado por el postulado de la buena fe, conclusión de orden fáctico que únicamente era dable derruir por la vía indirecta o de los hechos y no por el sendero jurídico escogido por los recurrentes. Aquí resulta importante destacar que la interpretación que ha realizado esta corporación respecto de la disposición que consagra la indemnización 6Radicación no 11001-02-04-000-2024-00713-01 moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 para los trabajadores oficiales, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas absolutas acerca de cuándo procede o no la indemnización moratoria o en qué casos hay buena o mala fe. En su lugar, la jurisprudencia se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto y en cada caso específico, de acuerdo con todos los detalles y particularidades que aparezcan probados en el expediente, lo cual, por demás, está en armonía con lo previsto por el artículo 61 del CPTSS que enseña que «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando [el actuar de] un empleador es de buena o de mala fe», ya que «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas

enseña que «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando [el actuar de] un empleador es de buena o de mala fe», ya que «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397). En ese orden de ideas, la simple negación de la relación laboral por parte del empleador no exonera, per se, el pago de la indemnización moratoria, así como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción; pues se insiste que es la valoración probatoria de cada asunto en particular, la que determinara si la conducta del obligado se ubica en el postulado de la buena fe o si por el contrario resulta dable calificarla como de mala fe. Al respecto, en sentencia CSJ SL1942-2018, se afirmó: […] si bien en los eventos en que se discute la naturaleza del vínculo, es factible exonerar al empleador de la condena por indemnización moratoria, ello se da cuando, con razones atendibles y serias, la demandada demuestra que tenía la convicción de no tener con el empleado un contrato laboral. Así, lo que exonera de la aludida sanción no es la simple negación de la existencia de contrato de trabajo, sino la acreditación de un actuar consistente con sus afirmaciones y del cual surja que en verdad estaba convencido que no existía contrato de trabajo. De lo expuesto previamente, se tiene que el hecho de que aparezca probado

acreditación de un actuar consistente con sus afirmaciones y del cual surja que en verdad estaba convencido que no existía contrato de trabajo. De lo expuesto previamente, se tiene que el hecho de que aparezca probado dentro de un proceso judicial la existencia del contrato de trabajo, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad, desechando de esta forma la posición de la demandada sobre su inexistencia, no conlleva necesariamente colegir que su actuar era caprichoso o tendiente a desconocer abiertamente unos derechos laborales y, por tanto, de mala fe; como tampoco que la simple negativa del vínculo laboral automáticamente exonera de la sanción moratoria, por cuanto, se insiste, siempre se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe. Tal principio, precisamente, en este asunto se cumplió a cabalidad, dado que el juez plural a partir del estudio de las pruebas del proceso y no acudiendo a una hermenéutica fundada en reglas absolutas, encontró improcedente las aludidas indemnizaciones moratorias, bajo la conclusión fáctica de que la conducta de la Empresa Metro de Medellín Ltda. se ubicaba en el terreno de 7Radicación no 11001-02-04-000-2024-00713-01 la buena fe; inferencia que, se itera, por la orientación jurídica del ataque no es posible entrar a revisar ni a modificar por parte de la Sala desde el punto de vista probatorio. Por consiguiente, se colige que no le asiste razón a los censores, desde el

la buena fe; inferencia que, se itera, por la orientación jurídica del ataque no es posible entrar a revisar ni a modificar por parte de la Sala desde el punto de vista probatorio. Por consiguiente, se colige que no le asiste razón a los censores, desde el ámbito jurídico, al considerar que cuando se declara la existencia de un contrato de trabajo con la empresa usuaria, por virtud de la primacía de la realidad, en el que esté involucrada una cooperativa de trabajo que actuó como simple intermediaria, deba proceder de forma inexorable tales condenas; pues, se repite, la Corte ha concluido que «la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción [conduce a] que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya que no estuvo asistido de la buena fe.» (CSJ SL360-2013).

Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico censurado por los querellantes, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia no contiene un criterio irrazonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta

lo prohíje, no puede tildarse de caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que, no se advirtió el defecto sustantivo endilgado, pues la Corte aplicó las normas relativas a la indemnización moratoria y las interpretó conforme con su propia jurisprudencia. 2.- Ahora, la Sala Laboral de esta Corporación, en la providencia censurada, también hizo referencia al supuesto desconocimiento del precedente, específicamente de las sentencias CSJ SL5415-2019 y CSJ SL 539-2020, las que no se contravinieron, pues frente a la sanción moratoria debe revisarse en el caso en concreto cada situación y la valoración probatoria es exclusiva de ese litigio, que para este proceso no fue objeto de ataque por la vía indirecta, por lo que no podía ser modificada: 8Radicación no 11001-02-04-000-2024-00713-01 De otro lado, es pertinente aclarar que las enseñanzas o directrices esbozadas en las sentencias CSJ SL5415-2019 y CSJ SL539-2020, que invocan los recurrentes, no pueden considerarse un precedente aplicable al caso objeto de análisis que conduzca a imponer condena por las indemnizaciones moratorias; pues, como se dijo, frente a estas se debe analizar de manera particular cada situación y será la valoración probatoria de ese litigio la que determinará si hay lugar o no a la imposición de tales

indemnizaciones moratorias; pues, como se dijo, frente a estas se debe analizar de manera particular cada situación y será la valoración probatoria de ese litigio la que determinará si hay lugar o no a la imposición de tales sanciones. Debe destacarse que si bien en otros asuntos se condenó a la indemnización moratoria y a la sanción aquí deprecadas, como en la sentencia CSJ SL54152019, se trató de un caso en el cual la Corte, a partir del estudio de los medios de persuasión allegados a esa contienda judicial, encontró que el actuar de quien fungió como empleadora no estuvo revestido de buena fe, es decir, allí se analizó la situación fáctica de esa controversia en concreto. En cambio, en el sub lite esa valoración probatoria se torna improcedente, por haberse dirigidos los cargos por la vía directa o jurídica, donde se parte de la conformidad de los recurrentes demandantes en relación a las conclusiones fácticas a las que arribó la segunda instancia. En ese orden de ideas, lo acaecido en esos otros pronunciamientos, no puede asimilarse al caso de autos, por tratarse de situaciones disímiles; pues en el examine el juez de alzada encontró acreditada con las pruebas obrantes en el plenario la buena fe de Metro de Medellín Ltda., lo cual no fue objeto de reproche de los impugnantes en casación por la vía adecuada, esto es, se repite, la indirecta, tal y como se ha explicado, entre otras, en sentencias CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 40352 y CSJ SL, 22 jun. 2012, rad. 41021.

repite, la indirecta, tal y como se ha explicado, entre otras, en sentencias CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 40352 y CSJ SL, 22 jun. 2012, rad. 41021. Seguidamente, se refirió a las razones por las que el Tribunal encontró que debía absolverse a la demandada de las indemnizaciones moratorias pedidas: Al no existir yerro jurídico por parte del Tribunal y que las premisas fácticas sobre las cuales se estructuró la absolución de las indemnizaciones moratorias se mantienen incólumes, esto es, las referentes a «que la entidad obligada actuó de buena fe, dado que quiso resarcir la conducta omisiva frente a los trabajadores demandados, al imponerle una multa a la cooperativa Coonaltef por haber incumplido de manera injustificada el pago de aportes a seguridad social de los trabajadores demandantes, por tanto, su actuar no podía calificarse como omisivo, negligente o descuidado», a lo que se sumaba que tenía el pleno convencimiento de que los actores ostentaban una relación asociativa con dicho ente cooperado que les canceló algunos derechos; conduce a que no se pueda entrar a modificar lo decidido en este punto por la sentencia recurrida. En suma, el planteamiento que proponen los censores, según el cual el ad quem incurrió en error jurídico al no imponer las sanciones moratorias en cuestión porque en el proceso se definió que existió un verdadero contrato de 9Radicación no 11001-02-04-000-2024-00713-01

quem incurrió en error jurídico al no imponer las sanciones moratorias en cuestión porque en el proceso se definió que existió un verdadero contrato de 9Radicación no 11001-02-04-000-2024-00713-01 trabajo con los accionantes y que la cooperativa a través de la cual formalmente se vincularon a los trabajadores realmente era una intermediaria, no es de recibo, ya que, se itera, en cada asunto en particular el juez está en el deber de estudiar la conducta de la empleadora para derivar de allí la imposición o absolución de las condenas por indemnizaciones moratorias, análisis que sí efectuó el Tribunal y que le permitió concluir, como se explicó, que resultaba dable despachar desfavorablemente estos pedimentos. Finalmente, añadió que, en providencias de esa misma Sala Especializada, en casos análogos contra mismos demandados y por relaciones casi idénticas, se defendió la postura expuesta en la providencia cuestionada: Por último, es importante mencionar que esta Sala, entre otras, en las decisiones CSJ SL1492-2018 y CSJ SL760-2019, en casos análogos seguidos contra las mismas entidades y donde se discutían idénticas temáticas, ha reiterado la postura jurisprudencial aquí esbozada. En consecuencia, por lo expuesto, el fallador de alzada no cometió los yerros jurídicos enrostrados y, por ende, los cargos no prosperan.

reiterado la postura jurisprudencial aquí esbozada. En consecuencia, por lo expuesto, el fallador de alzada no cometió los yerros jurídicos enrostrados y, por ende, los cargos no prosperan. En este orden de ideas, no se avizora el desconocimiento del precedente expuesto por los accionantes pues (i) en relación con la sanción moratoria no hay una aplicación automática de las normas al existir incumplimiento de las obligaciones laborales, pues se requiere de un análisis específico en cada caso en concreto que conlleve a encontrar probada la mala fe del enjuiciado, (ii) los recurrentes en casación no atacaron por la vía indirecta la valoración probatoria adelantada por el Tribunal que le permitió concluir que no existió mala fe de Metro de Medellín, por lo que no podía ser objeto de modificación, (iii) en el presente caso, a diferencia de las sentencias que alegan desconocidas los censores, se tuvo como una de las pruebas de la ausencia de mala fe la imposición por parte de Metro de Medellín de «una multa a la cooperativa Coonaltef por haber incumplido de manera injustificada el pago de aportes a seguridad social de los trabajadores demandantes, por 10Radicación no 11001-02-04-000-2024-00713-01 tanto, su actuar no podía calificarse como omisivo, negligente o descuidado», cuestión que no fue confrontada en el escenario extraordinario, y (iv) así como existían precedentes en el sentido que persiguen los gestores, también hay varios pronunciamientos en casos

descuidado», cuestión que no fue confrontada en el escenario extraordinario, y (iv) así como existían precedentes en el sentido que persiguen los gestores, también hay varios pronunciamientos en casos análogos que no condenaron a indemnización moratoria a las demandadas. Por último, por iguales razones a las expuestas anteriormente, tampoco es admisible el argumento dirigido a afirmar la existencia de una vulneración del precedente constitucional, más cuando las sentencias de tutela de la homóloga constitucional citadas por los promotores no tienen relación directa con los hechos específicos y acreditados en el proceso laboral objeto de estudio. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). En definitiva, por las consideraciones precedentes no queda

alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.

DECISIÓN

11Radicación no 11001-02-04-000-2024-00713-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

Consultar sobre este documento ...