CSJ - STC713-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC713-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC713-2023 Radicación nº85001-22-08-000-2022-00235-01 (Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que formuló Ilce Gómez Sánchez, frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que instauró contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el radicado n°850014071002-2022-00204-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende que se dejen sin valor ni efecto los fallos que resultaron adversos a sus intereses (20 ago. y 2 nov. 2022).
En sustento, adujo que al resolver el recurso de apelación interpuesto dentro de un proceso policivo por perturbación a la posesión en el que era la querellada, la Alcaldía Municipal de Yopal, mediante la resolución 440 del 19 de agosto de 2022, revocó el fallo que le fue favorable, razón por la que interpuso una acción constitucional; sin embargo, se dolió porque a su juicio, el fallador no valoró adecuadamente los hechos expuestos y las pruebas aportadas al decurso y declaró improcedente el amparo al encontrar razonable
la decisión atacada.Radicación n°85001-22-08-000-2022-00235-01
2. El Juez municipal vinculado y la Alcaldía de Yopal solicita la improcedencia de la salvaguarda ante la inexistencia de vulneración de garantías fundamentales.
3. El a quo denegó el amparo porque no se cumplían los requisitos para la procedencia de la tutela contra tutela.
4. La accionante impugnó la anterior decisión, y para ello reiteró los argumentos del escrito de tutela, así como alegó que el a quo no valoró los hechos expuestos.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a las pretensiones del escrito de tutela, que van dirigidas a que se revoquen los fallos que fueron desfavorables a la gestora, se avizora de entrada que debe confirmarse la decisión de primer grado, pues e l amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar comoquiera que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela» , sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
En primer lugar, debe señalarse que, d e acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela , cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (vinculación), ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la
(vinculación), ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (reiterada en STC1245-2022). Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. 2Radicación n°85001-22-08-000-2022-00235-01 En el caso sub lite, la gestora atribuye a las encartadas una indebida valoración probatoria al no haber tenido en cuenta los extensos argumentos que expuso para demostrar que su amparo constitucional debía prosperar; no obstante, el contexto descrito por la parte inconforme no encuadra en las excepciones transcritas anteriormente, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio y cosa juzgada fraudulenta; en especial porque la libelista se centró en demostrar que la salvaguarda debió ser acogida por el fallador sin que ninguna de las quejas por ella expuestas corresponda a las estrictas causales de procedencia de la tutela contra tutela. Entonces, se evidencia que en realidad existe una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada , lo que no se traduce en un perjuicio ilícito a terceros o a la comunidad, ni en ninguna irregularidad que amerite la
en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada , lo que no se traduce en un perjuicio ilícito a terceros o a la comunidad, ni en ninguna irregularidad que amerite la intervención constitucional; luego, resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo constitucional dictado, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque los reparos expuestos consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.1 Adicionalmente, la actora tiene a su alcance el mecanismo de la revisión eventual ante la Corte Constitucional, para que se examine lo rituado en la salvaguarda rebatida. A su turno, nada obsta para que, por las circunstancias que aquí expone, exija dicho trámite; y en caso de no ser seleccionada la tutela, haga uso de la “facultad de insistencia ”. Como se evidencia de la página Web de la Secretaría de dicha Corporación, dicho trámite no se ha surtido aún.2 Conforme lo anterior, se impone mantener incólume la providencia impugnada.
DECISIÓN 1 Ver C.C. SU627-2015.2 La consulta fue realizada el 20 de enero de 2023, se constató que el expediente objeto de reparos fue enviado a la Sala de Selección el 11 de enero pasado. 3Radicación n°85001-22-08-000-2022-00235-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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