CSJ - STC7130-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7130-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7130-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00844-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Hugo Alirio Perilla contra el fallo de 24 de abril de 2024, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de insolvencia No. 1100131030512024-00088-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se deje sin valor y efecto la decisión que negó la concesión del recurso de apelación que instauró contra la determinación que negó el decreto de una prueba en un incidente de oposición al secuestro (7 marzo 2024), para que, en su lugar, se conceda la alzada. Como soporte de su pedimento adujo que ante la Superintendencia de Sociedades cursa el proceso de insolvencia en comento. En dichoRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00844-01 2 asunto fue ordenado el secuestro de un inmueble. El aquí actor ejerció oposición y para la defensa de sus derechos tuvo que promover una acción de tutela en virtud de la cual el Tribunal Superior de Bogotá le ordenó a la Superintendencia aludida que tramitara el incidente de acuerdo a las normas del Código General del Proceso. En consecuencia,
acción de tutela en virtud de la cual el Tribunal Superior de Bogotá le ordenó a la Superintendencia aludida que tramitara el incidente de acuerdo a las normas del Código General del Proceso. En consecuencia, la Directora del grupo de liquidaciones, en los numerales primero y sexto, fijó fecha para la resolución del incidente de oposición y rechazó, por inútil, la inspección judicial solicitada (16 febrero 2024). Precisó que contra dicha determinación promovió recurso de reposición y, subsidiario de apelación con el fin que se decretara la prueba y se cambiara la fecha fijada para realizar la audiencia. Señaló que el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente y la apelación fue rechazada de plano (7 marzo 2024) A juicio del censor, la autoridad accionada, al negar el trámite de la alzada, incurrió en un defecto procedimental que da lugar a tutelar el derecho a la defensa y al debido proceso. 2.- La Superintendencia de sociedades hizo un recuento de su actuación y se remitió a los raciocinios que soportaron las decisiones censuradas. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo tras advertir que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho, toda vez que el interesado no promovió recurso de queja respecto de la decisión que negó la alzada.
resguardo tras advertir que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho, toda vez que el interesado no promovió recurso de queja respecto de la decisión que negó la alzada. 4.- El actor impugnó. Señaló que la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que promovió todos losRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00844-01 3 medios de impugnación, incluido el recurso de queja que también fue rechazado. CONSIDERACIONES El veredicto se ratificará toda vez que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Revisado el proceso mencionado, se encuentra que, si bien el acta de la audiencia celebrada el 7 de marzo de 2024 da cuenta que el interesado, a través de su apoderada, promovió recurso de queja respecto de la providencia que le negó la alzada a la que hizo alusión en el escrito de tutela, lo cierto es que no elevó recurso de reposición frente al proveído que rechazó la referida queja, es decir que permitió que dicha decisión cobrara ejecutoria sin presentar reproche alguno. Lo anterior permite afirmar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de
subsidiariedad. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021). Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00844-01 4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y
República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala