CSJ - STC7132-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7132-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7132-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02227-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Maria Elena Moreno Vaca contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, rogó el resguardo de sus garantías esenciales al debido proceso, «acceso de administración de justicia», igualdad, vida digna, integridad personal, trabajo, mínimo vital, protección especial de las víctimas del desplazamiento, personas de la tercera edad, con discapacidad y mujeres cabeza de familia , presuntamente vulneradas por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02227-00 autoridad judicial accionada al dictar sentencia en el juicio de restitución de tierras en el cual ella fungió como opositora.
Pidió, entonces, reconocer «la prestación económica a la solicitante, en caso de acreditar los requisitos de ley para reclamar en restitución de tierras», y permitirle a ella «continuar con su posesión sobre el inmueble materia del
solicitante, en caso de acreditar los requisitos de ley para reclamar en restitución de tierras», y permitirle a ella «continuar con su posesión sobre el inmueble materia del proceso..., en las mismas condiciones en que lo adquirió y tiene ahora». Subsidiariamente, «ante una eventual restitución », rogó declarar que ella « actuó con buena fe exenta de culpa en la posesión...[,] adquisición... [y] efectiva explotación del [predio]»; ordenar i) « al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[,] el pago... de las compensaciones económicas a las que haya lugar»; ii) «al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Banco Agrario de Colombia y a la Alcaldía Municipal de Silvania[,] incorporar[la]... a los programas de subsidio para el mejoramiento y/o reconstrucción de vivienda rural »; iii) «al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de Vivienda, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , al Banco Agrario de Colombia y a la [aludida] Alcaldía...[,] que... realicen actividades certeras para la efectividad [de su] derecho a la vivienda»; y iv) « al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[,] [su] vinculación... al Programa de Proyectos Productivos con el fin de obtener la posibilidad de iniciar un proyecto basado en la economía campesina para su
Despojadas[,] [su] vinculación... al Programa de Proyectos Productivos con el fin de obtener la posibilidad de iniciar un proyecto basado en la economía campesina para su 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02227-00 sostenibilidad». Finalmente, « [e]n caso de no proceder ninguna de las anteriores» pretensiones, deprecó «decretar órdenes de habitación y subsidio de trabajo del (sic) total de personas que habitan y laboran en el predio..., hasta que les sea resuelta su situación jurídica respecto del mismo, así como suspender [su] entrega material... hasta tanto las mismas no se hagan efectivas».
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente caso, los siguientes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó, en favor de Romelia Rodríguez Monroy, solicitud de restitución «del predio “Finca El Plan - Lote Cuatro” ubicado en la vereda Loma Alta, municipio de Silvania (Cund.), individualizado con FMI. 157-116421». Asunto en el cual fungió como opositora la aquí accionante. 2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 30 de junio de 2020 el Tribunal enjuiciado dictó sentencia favorable a la allí solicitante, declaró « no probada la buena fe exenta de culpa de María Elena Moreno Vaca» y desestimó «las pretensiones que fueran erigidas por [ésta]».
allí solicitante, declaró « no probada la buena fe exenta de culpa de María Elena Moreno Vaca» y desestimó «las pretensiones que fueran erigidas por [ésta]». 2.3. Por vía de tutela, expresó la gestora que la Colegiatura acusada, con su fallo, terminó revictimizándola al pasar por alto los parámetros especiales « para interpretar 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02227-00 [su] buena fe exenta de culpa » que la hacía « merecedora de una compensación[,] como lo dispone la Ley 1448 de 2001 », dado que ella también es víctima del conflicto armado, «ignorando [con tal proceder, no sólo,] los diferentes pronunciamientos de los Tribunales especializados en Restitución de Tierras, frente al trato que debe darse cuando... los dos extremos son víctimas de desplazamiento », sino lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-330/16. Afirmó que el despacho adverso de su oposición se cimentó en una deficiente valoración probatoria, en tanto que demostró, con suficiencia, su buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble objeto del proceso. Destacó que como la solicitante quería marcharse de la zona, al parecer, porque su esposo « había sido asesinado por la guerrilla », sin que ella pretendiera obtener ventaja irregular alguna de esa circunstancia, le compró el derecho de posesión que ejercía sobre ese predio, el que
por la guerrilla », sin que ella pretendiera obtener ventaja irregular alguna de esa circunstancia, le compró el derecho de posesión que ejercía sobre ese predio, el que voluntariamente aquella le transfirió, para lo cual fijaron el precio adecuado, del cual ella pagó dos terceras partes y, además, asumió una obligación que tenía su vendedora con la empresa de energía de la región, lo que, a pesar de su trascendencia, no le mereció pronunciamiento alguno al juzgador, aunque la suma debida era equiparable al saldo del precio, el que, por demás, aunque siempre tuvo la intención de cancelar, jamás pudo entregar a la vendedora porque nunca volvió a saber de ella; y con posterioridad, cumplidos los presupuestos legales, obtuvo el dominio 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02227-00 pleno de esa heredad por vía de la prescripción adquisitiva. Insistió en que se desconoció tanto su especial situación de vulnerabilidad como la de su núcleo familiar, derivada de su condición de víctimas de la violencia, desplazados de San José del Guaviare, donde uno de sus hijos, siendo menor de edad, fue reclutado contra su voluntad por un grupo al margen de la ley y, después de un año, «abandonado... al establecer que tenía paludismo o malaria y presumieron que moriría », todo lo cual le generó a éste afectaciones de orden psicológico que hoy en día
año, «abandonado... al establecer que tenía paludismo o malaria y presumieron que moriría », todo lo cual le generó a éste afectaciones de orden psicológico que hoy en día persisten, siendo «una persona discapacitada con un diagnóstico irreversible»; lo que, en suma, impuso su desplazamiento a otra región del país. Anotó que el Tribunal también omitió efectuar « una distinción de “opositores” y “segundos ocupantes” además extraer a fondo las diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa, la fragilidad del nexo de causal entre el hecho victimizante y la transacción ya que la solicitante alega como causa del negocio el temor de retornar al predio y el desarraigo, sin embargo[,] dicho por ella misma[,] después del desplazamiento... continuaba yendo al predio». Por último, sostuvo que en la providencia fustigada, para no reconocer su condición de sujeto de especial protección, erradamente se afirmó que es propietaria de 5 inmuebles, pero realmente ella únicamente aparece inscrita, como tal, respecto a 2, un apartamento VIS en la 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02227-00 ciudad de Bogotá, que efectivamente le pertenece (50S-40502838), y un fundo en el municipio de Guayatá (157-21613), del cual, adujo, no es dueña, pero sigue apareciendo como tal porque no ha inscrito los documentos
(50S-40502838), y un fundo en el municipio de Guayatá (157-21613), del cual, adujo, no es dueña, pero sigue apareciendo como tal porque no ha inscrito los documentos que acreditan que lo transfirió a una cuñada para con su producto adquirir la posesión sobre el predio objeto de restitución, en el cual invirtió todo su capital e, incluso, los dineros derivados de un crédito que le otorgó el Banco Agrario de Colombia, con el cual ahora «est[á] endeudada».
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la sede judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el juicio censurado.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó remitirse «a lo expresado en Sentencia fechada junio treinta (30) del año avante».
Destacó que «la accionante presentó consideraciones que no fueron puestas de presente al interior de su intervención, como bien puede apreciarse en el escrito de oposición» que allí radicó.
2. La abogada Dina Dimelza Torres Muñoz, «actuando como apoderada de... María Elena Moreno Vaca », se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por ésta para intervenir en su
«actuando como apoderada de... María Elena Moreno Vaca », se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por ésta para intervenir en su 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02227-00 representación en esta causa constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las Unidades Administrativas Especiales de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas rogaron su desvinculación de este trámite supralegal por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que son incompetentes para atender los requerimientos de la actora frente a la sentencia dictada por el Tribunal acusado en el juicio fustigado, respecto de la cual no tienen ninguna incidencia.
4. La Procuraduría Quinta Judicial II para la Restitución de Tierras señaló que « más que una discusión sobre aspectos probatorios, lo que se presenta es una controversia de tipo conceptual en lo referente al tema del despojo y de los parámetros para determinar la buena fe exenta de culpa »; y solicitó «se desestimen las pretensiones de la Accionante» porque: ...como se determinó en el fallo cuestionado, la señora María Elena Moreno Vaca no sólo compró a un precio que se determinó como inferior, y del cual no pagó la totalidad, lo que hace
de la Accionante» porque: ...como se determinó en el fallo cuestionado, la señora María Elena Moreno Vaca no sólo compró a un precio que se determinó como inferior, y del cual no pagó la totalidad, lo que hace inevitable la aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 77, Numeral 2, literal d) de la ley 1448 de 2011, sino que además no desvirtuó dicha presunción, pues quedó demostrado en el plenario que la señora María Elena tenía conocimiento de las razones por las cuales la señora Romelia Rodríguez Monroy tuvo que desplazarse y transferir la posesión y mejoras plantadas en el predio Finca El Plan, Lote 4. Por ende, es evidente para esta procuraduría que no le asiste razón a la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02227-00 Accionante al decir que hubo una indebida valoración probatoria o que no se aplicó el precedente constitucional contenido en la sentencia C-330 de 2016, pues dicha providencia es clara en señalar que no solo se requiere la situación de vulnerabilidad, sino el no haber participado de ninguna manera en el despojo o abandono forzado, pues sería un contrasentido hablar de un despojo de buena fe exenta de culpa.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales,
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine, en el cual la gestora critica que el Tribunal encausado, al momento de dictar sentencia, en concreto, por una parte, no tuvo en cuenta que debía darle un tratamiento especial debido a
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02227-00 que ella y su núcleo familiar, al igual que la solicitante de la restitución, también tenían la condición de víctimas del conflicto armado, y tampoco efectuó «una distinción de
que ella y su núcleo familiar, al igual que la solicitante de la restitución, también tenían la condición de víctimas del conflicto armado, y tampoco efectuó «una distinción de “opositores” y “segundos ocupantes”», que eventualmente hubiese conllevado a que se le reconociera en esta última condición; y de otro lado, la que tildó de deficiente valoración probatoria de cara al despacho adverso de su oposición; advierte la Corte que el presente ruego supralegal está llamado al fracaso, por las razones que se pasa a exponer.
3. Respecto al primer reclamo, se halla insatisfecho el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues la quejosa, al momento de formular la oposición en el proceso de restitución de tierras que fustiga, no planteó las alegaciones que novedosamente trae a este trámite tutelar, a saber, las relacionadas con su supuesta especial condición de víctima del conflicto armado y presunta calidad de segunda ocupante respecto del predio, de donde no hizo uso adecuado del medio idóneo con el que allí contó, acorde con el canon 88 de la Ley 1448 de 2011, para exponer esas situaciones ante el juzgador natural.
En efecto, además de que ninguna manifestación hizo entonces frente al particular, lo cierto es que en esa ocasión centró su defensa, expresamente, en su aparente buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble objeto del
En efecto, además de que ninguna manifestación hizo entonces frente al particular, lo cierto es que en esa ocasión centró su defensa, expresamente, en su aparente buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble objeto del litigo, como acertadamente lo compendió el Tribunal en los antecedentes de su sentencia, en los siguientes términos: 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02227-00 El apoderado de María Elena Moreno Vaca formuló oposición. A pesar que el togado no desarrolló excepciones propiamente dichas, de su escrito se infiere la siguiente: buena fe exenta de culpa, alegó que la venta de la posesión que celebrara en el año 2005 con Romelia Rodríguez fue consensuada, libre de todo vicio de la voluntad, sin la mediación de hecho violento alguno. María Moreno, por intermedio de su representante legal, reiteró que supo de la intención de vender la posesión que en ese entonces ejerciera la reclamante por conducto del señor Israel Callejas (fallecido), persona que los contactó en el municipio de Granada, finiquitando el negocio por el monto de tres millones de pesos. Se entregaron dos millones a la firma del documento, cancelando la deuda de energía eléctrica, dejando el saldo restante para el momento de suscripción de la correspondiente escritura pública. Aseguró que Romelia Rodríguez nunca volvió a retomar contacto para solemnizar el instrumento público. La oposición iteró que junto con los miembros de la junta de acción comunal iniciaron proceso de pertenencia agraria, y ya,
escritura pública. Aseguró que Romelia Rodríguez nunca volvió a retomar contacto para solemnizar el instrumento público. La oposición iteró que junto con los miembros de la junta de acción comunal iniciaron proceso de pertenencia agraria, y ya, una vez con el pleno dominio sobre el fundo, gestionó varios préstamos con entidades financieras para invertir en mejoras para la finca. Avaluó su propiedad en un monto importante de dinero. Para concluir, el representante de la opositora fue conteste en sostener que, inclusive antes de la compra de la posesión, su representada actuó de buena fe exenta de culpa puesto que en nada tuvo que ver con los hechos que derivaron en el homicidio de Segundo Moyano, mucho menos intervino en los eventos posteriores que dieron lugar al desplazamiento y consecuente abandono del bien. Ante el eventual reconocimiento de la restitución, se solicitó despachar órdenes pertinentes para el pago de la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Por ello, frente al particular, la censora incurrió en incuria, en cuanto dejó de plantear ante el fallador natural, en la oportunidad debida, las alegaciones aquí enrostradas, para haber obtenido de aquél el respectivo pronunciamiento frente al particular, omisión que torna inviable que el juez 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02227-00 constitucional vuelva sobre ello. De ese modo, en cuanto a tales aspectos el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02227-00 constitucional vuelva sobre ello. De ese modo, en cuanto a tales aspectos el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto que el resultado es fruto de su propia incuria, pues como lo ha sostenido la Sala, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó
competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
4. Ahora, en lo tocante con el supuesto defecto fáctico en que se incurrió al definir el asunto, especialmente de cara al despacho adverso de la oposición propuesta por
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02227-00 la censora, la sentencia reprochada, contrario a lo aducido por ella, para esta Sala no luce arbitraria , descartándose la presencia de una vía de hecho. En efecto, en tal providencia, el Tribunal acusado señaló que el problema jurídico que debía resolver se contraía a « determinar si es o no procedente acceder a la solicitud de restitución jurídica y material a favor Romelia Rodríguez Monroy...[,] en la eventualidad que... ostente mejor derecho que el actual propietario en razón del abandono narrado, los hechos de violencia constitutivos de su afectación y la eventual ilegalidad en la venta de la posesión que realizara con la opositora en el año 2005»; y que, «[a]dicionalmente, resulta necesario analizar si la oposición
afectación y la eventual ilegalidad en la venta de la posesión que realizara con la opositora en el año 2005»; y que, «[a]dicionalmente, resulta necesario analizar si la oposición formulada comporta la desestimación de la reclamación elevada o el reconocimiento de una eventual compensación». Luego, condensó algunas generalidades de la justicia transicional, con apoyo, especialmente, en la Ley 1448 1, los Decretos 4633 y 4635, todos de 2011, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 y los instrumentos internacionales que rigen la materia 3; y reseñó los presupuestos específicos 1 Artículos 3º, 8º, 74, 75, 76 y 81. 2 C-258/08, C-579/13, C-330/16, C-404/16, T-025/04, T-136/07, 821/07, T-358/08, T-156/08, T-501/09, T-702/12 y T-795/14. 3 «... los Principios Rectores de los desplazamientos internos (1998) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe E/CN.4/1998/53/add.2, del 11 de febrero de
1998. Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su sección V sobre el desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y la reintegración...» «...Los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos, y de Violaciones Graves del Derecho
«...Los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos, y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y obtener Reparaciones. A/RES/60/147, 21 de marzo de 200630, en el punto VII, acápite VIII». «...los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, Subcomisión de Promoción y Protección 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02227-00 de la acción de restitución de tierras. Seguidamente, estableció la relación entre el hecho victimizante y la condición de víctima de la reclamante, en otras palabras, la «[c]orrespondencia... con los supuestos consagrados en los artículos 3º y 74 de la Ley 1448 de 2011», advirtiendo, después de varias disquisiciones en torno a ello, que: ...el homicidio de Segundo Gregorio Moyano [esposo de la solicitante en la restitución de tierras] fue ordenado bajo la estructura de línea de mando por los cabecillas del Bloque Centauros de las AUC que efectivamente cooptaban en la región. Sin lugar a dudas, estos hechos encuentran asidero bajo las consideraciones normadas por el artículo 3° de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
Sin lugar a dudas, estos hechos encuentran asidero bajo las consideraciones normadas por el artículo 3° de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. Debe tenerse presente que el reclamante y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas -RUV, por el asesinato de Segundo Gregorio Moyano en el mes de marzo del año 2004 y el consecuente desplazamiento forzado que devino a este evento, decisión que fuera materializada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UAERIVen Resolución 2013-73654, marzo 6 de 2013.
Zanjada tal situación, abordó el « estudio del concepto de despojo forzado de tierras, analizando si la venta de las mejoras, bajo la figura de compraventa de posesión que fuera celebrada entre las partes en el año 2005, resulta constitutiva de este fenómeno»; para lo cual referenció apartes de las versiones rendidas por la solicitante, la opositora y los testigos, evidenciando que « se tiene certeza que no eran hechos desconocidos para los habitantes de la vereda Loma Alta, municipio de Silvania (Cund.) los eventos de los Derechos Humanos, 57º período de sesiones...». 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02227-00 que dieron lugar al desplazamiento y consecuente abandono de la heredad, contando con la plena certeza de que este ilícito se dio en el marco de las presiones ejercidas por los
que dieron lugar al desplazamiento y consecuente abandono de la heredad, contando con la plena certeza de que este ilícito se dio en el marco de las presiones ejercidas por los paramilitares, identificando sin lugar a equívocos a la familia de la reclamante como sujeto pasivo y corroborando con su dicho que este fue un suceso a lo menos percibido por el campesinado que puebla esa latitud». A continuación, reseñó los aspectos que encontró demostrados de cara al contrato de compraventa de la posesión que celebraron la reclamante y la opositora respecto del predio objeto del litigio, destacando que el precio pactado « no se compadecía con el monto que resulta probado por hectárea para un año anterior -1999»; y categóricamente señaló: Visto el contexto general y especifico de violencia para el municipio de Silvania (Cund.) y una vez analizados los documentos aportados por la Fiscalía General de la Nación, versión libre y confesión del asesinato de Segundo Gregorio Moyano por los comandantes de la avanzada del Bloque Centauros de las AUC, impone reseñar que la venta de la posesión y mejoras sobre lo que entonces constituía una fracción del predio de mayor extensión se materializó como consecuencia directa de este hecho victimizante, obligando por ello a Romelia
posesión y mejoras sobre lo que entonces constituía una fracción del predio de mayor extensión se materializó como consecuencia directa de este hecho victimizante, obligando por ello a Romelia Rodríguez a desplazarse y abandonar el fundo, y luego de un tiempo no mayor a un año, y en vista del huerto de sus cosechas; ofrecer en venta la posesión que alguna vez ejerciera con su esposo y núcleo familiar. Resalta entonces el comportamiento contractual desplegado por María Moreno, quien no discutió el valor de lo que inicialmente era una venta de mejoras, para luego solo pagar una fracción y hacerse con la tierra, las mejoras y de una sola transacción; la posesión. El aprovechamiento es una figura que permite enlazar un beneficio antijurídico a una conducta desplegada para obtener 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02227-00 provecho de una situación anómala, generada como consecuencia de un daño ligado a violaciones al Derecho Internacional Humanitario o afectaciones graves a las normas internacionales de derechos humanos, en el marco del conflicto armado interno que vive el país. Indiscutible resulta que, así no se tenga certeza en cuanto al valor real del terreno para el año 2005, el monto de tres millones de pesos resulta bajo para esa transacción, máxime si lo que se pagó no fue la totalidad de esa suma, sino una fracción; dos millones de pesos. La conducta desplegada por la opositora no se compadece con el comportamiento prudente y diligente que se exige de las aristas contractuales para este tipo de negociación. La Sala itera hasta la saciedad; la opositora conocía los hechos
millones de pesos. La conducta desplegada por la opositora no se compadece con el comportamiento prudente y diligente que se exige de las aristas contractuales para este tipo de negociación. La Sala itera hasta la saciedad; la opositora conocía los hechos de violencia que derivaron en el homicidio del esposo de la reclamante, sabía que Romelia Rodríguez se encontraba pasando por una situación más que precaria a cargo de tres menores de edad y aún así decidió hacerse con el terreno y dejar pendiente el pago de la totalidad del valor que, a su vez, tampoco fue el fruto de una negociación, si no la primera palabra de una persona que franqueaba una etapa de duelo por un hecho atroz. En segundo lugar, debe resaltarse el comportamiento falaz de la opositora al aducir que no tenía un techo sobre el que guarecerse para el año 2005, cuando se encuentra probado en sumario la propiedad que ya desde el 2003 ostentara sobre otro bien rural en un departamento cercano. Por último, la realidad procesal del caso concreto no deja si no para afirmar que María Elena Moreno Vaca aceptó el negocio y el monto propuesto por la reclamante por la simple razón de incrementar su patrimonio con la suma de posesiones que claramente se enmarcó en el texto del contrato de compraventa posesión y así asegurar un posterior beneficio, mutando la posesión en titularidad jurídica de derechos reales, como efectivamente se realizó en el marco del proceso de pertenencia analizado supra. Después, con apoyo en todas esas reflexiones, abordó
posesión en titularidad jurídica de derechos reales, como efectivamente se realizó en el marco del proceso de pertenencia analizado supra. Después, con apoyo en todas esas reflexiones, abordó el tema medular por el que reclamó la aquí accionante, a saber, la desestimación de su oposición, para lo cual, en 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02227-00 primer término, sintetizó así el planteamiento de aquélla: ...alegó como excepción: buena fe exenta de culpa, alegó que la venta de la posesión que celebrara en el año 2005 con Romelia Rodríguez fue consensuada, libre de todo vicio de la voluntad, sin la mediación de hecho violento alguno. Reiteró que supo de la intención de vender la posesión que en ese entonces ejerciera la reclamante por conducto del señor Israel Callejas (fallecido), persona que los contactó con en el municipio de Granada (Cund.) finiquitando el negocio por el monto de tres millones de pesos. Se entregaron dos millones a la firma del documento, cancelando la deuda de energía eléctrica, dejando el saldo restante para el momento de suscripción de la correspondiente escritura pública. Aseguró que Romelia Rodríguez nunca volvió a retomar contac