CSJ - STC7133-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7133-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7133-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02351-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Enrique Chartuni González contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02351-00
Solicitó, entonces, «declarar nulas las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en sede de apelación y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación dentro del proceso penal radicado n° 13-001-31-04-003-2014-0000200 y/o Casación 53908 » y, en consecuencia, « decla[rar]…
Corte Suprema de Justicia en sede de Casación dentro del proceso penal radicado n° 13-001-31-04-003-2014-0000200 y/o Casación 53908 » y, en consecuencia, « decla[rar]… [su] inocen[cia] de la conducta punible que se le endilgó y ordenar que se disponga su absolución».
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes: 2.1. En contra de Enrique Chartuni González, Carlos Alberto Díaz Redondo, Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior y Boris Basilio Burgos Burgos se adelantó un proceso penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, siendo condenados, los tres primeros a 72 meses y el último a 60 meses de prisión, el 7 de abril de 2017 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena; determinación confirmada, en sede de alzada, el 16 de marzo de 2018 por el Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 2.2. Contra esa determinación, los condenados interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por el estrado convocado, con fallo del 11 de marzo de 2020, disponiendo «CASAR parcialmente la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018… en el sentido 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02351-00 de absolver a Boris Basilio Burgos Burgos…; advertir que en lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume». 2.3. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de
de absolver a Boris Basilio Burgos Burgos…; advertir que en lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume». 2.3. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, deduce, existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que el a quo «omitió ordenar que se allegara al plenario la copia del Decreto n° 0304 del 19 de mayo de 2003, “por el cual se establece la estructura de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., los objetivos y funciones de cada una de sus dependencias”, en aras de establecer con fundamento en las funciones atribuidas a cada uno de los procesados, cuál era su rol y sus responsabilidades respecto de las diferentes etapas del contrato DTC-SID 012-2002 cuyo objeto era la recuperación urbanística de la Plazoleta Capitol y el Parque de las Flores », esto, por cuanto la responsabilidad penal es individual, por lo que la falladora debía detallar los aspectos allí consignados, en aras de verificar las funciones de cada uno de los servidores públicos involucrados. 2.4. Anotó que dicha probanza era transcendental para su defensa, pues « de haberlo ordenado y practicado, como era lógico, habría concluido… que dentro de las funciones atribuidas al Secretario de Infraestructura, no se encontraban las relacionadas con la planeación de proyectos ni la elaboración de presupuesto, sino las atinentes a la ejecución de obras, y en ese orden de ideas
encontraban las relacionadas con la planeación de proyectos ni la elaboración de presupuesto, sino las atinentes a la ejecución de obras, y en ese orden de ideas habría colegido que… era inocente y que la responsabilidad 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02351-00 por la posible inobservancia del principio de planeación, correspondía a otro funcionario». 2.5. Indicó que existió también se omitió analizar en conjunto los medios suasorios allegados al plenario, especialmente, del oficio n° AMC-OFI-0073252-2015 del 9 de septiembre de 2015, donde claramente se extrae que «la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Cartagena, para el año 2003, por [él] liderada…, no solicitó la disponibilidad presupuestal para el proyecto en cuestión y, por ende, tampoco realizó las labores de planeación del mismo, pues sería incongruente e ilógico que hubiese efectuado tales acciones y posteriormente no tramitara la referida disponibilidad», aunado a las declaraciones allí rendidas; además que « la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena, no tenía “facultades para celebrar contratos estatales en la época de los hechos”, porque esa atribución la tenía el Alcalde Mayor y la “ejecución” estaba a cargo de la Secretaría de Infraestructura. Y es tan obvio que eso no tiene nada que ver con el aspecto puntual por el que se profirió la condena, que fue la posible inobservancia
atribución la tenía el Alcalde Mayor y la “ejecución” estaba a cargo de la Secretaría de Infraestructura. Y es tan obvio que eso no tiene nada que ver con el aspecto puntual por el que se profirió la condena, que fue la posible inobservancia del principio de planeación que corresponde a la etapa precontractual». Resaltó que contrario a lo afirmado por los falladores de instancia, «el Secretario de Infraestructura no era el funcionario responsable de la planeación de este tipo de proyectos, ni de su socialización con los interesados, ni de la reubicación de los vendedores, y mucho menos de la concertación que se debía hacer con los vendedores 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02351-00 estacionarios, como tampoco tenía competencia para definir las políticas del uso y su aprovechamiento del espacio público». 2.6. Refirió que la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena efectuó una ruptura procesal « sin contar con fundamento jurídico alguno, apartándose así del trámite procesal legal y lesionando seriamente el debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción…, porque tanto las circunstancias probatorias de su situación en calidad de Secretario de Infraestructura de la Alcaldía de Cartagena, como los aspectos inherentes a su defensa, estaban íntimamente ligados con los de… Fredy de Jesús Sierra Varela, el entonces Gerente del Espacio Público», por lo que no había
aspectos inherentes a su defensa, estaban íntimamente ligados con los de… Fredy de Jesús Sierra Varela, el entonces Gerente del Espacio Público», por lo que no había lugar a dicha ruptura, a más que solicitó información de dicho proceso, sin obtener respuesta. 2.7. Acotó que los Magistrados del Tribunal estaban incurso de una causal de apartamiento para proferir la decisión de segunda instancia, pues, en el trámite del proceso, la Fiscalía formuló una primera acción de tutela que conoció 2 de los togados de dicha Corporación que ahora integraron la Sala de Decisión, por lo que « debieron haberse declarado impedidos oportunamente y abstenerse de volver a conocer el proceso, pero en contravía de las normas procedimentales y de la misma Constitución Política, no lo hicieron». 2.8. Agregó que «ni la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena ni la Sala Penal de la Corte Suprema de 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02351-00 Justicia, se percataron de todas las graves falencias y omisiones que finalmente [lo] afectaron injustamente…, pues al parecer se limitaron a estudiar el contenido del fallo de primera instancia, más no cotejaron el mismo frente al cúmulo de pruebas obrantes en el expediente y si acertada valoración».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
valoración».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Penal de esta Corte relató las actuaciones surtidas en esa instancia; manifestó que la decisión censurada no luce arbitraria, además, examinó cada uno de los reparos elevados por el defensor del actor, así como la nulidad propuesta, la cual no salió avante.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena anotó que los reparos traídos con la solicitud de amparo, debieron ser expuestos por el gestor a través de los recursos ordinarios procedentes al interior del proceso, empero, no lo hizo; destacó que si el actor consideraba que los magistrados debían apartarse del conocimiento del asunto, tenía a su alcance la respectiva recusación, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, acción de la que tampoco hizo uso; que la solicitud de amparo constitucional no está establecida para revivir términos ya fenecidos.
6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02351-00
3. El Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena manifestó que dictó sentencia condenatoria en contra de los procesados, la que está ajustada a una debida valoración probatoria y a la normatividad aplicable al caso concreto, además, garantizó el debido proceso y defensa.
condenatoria en contra de los procesados, la que está ajustada a una debida valoración probatoria y a la normatividad aplicable al caso concreto, además, garantizó el debido proceso y defensa.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sea lo primero precisar que el análisis que se
7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02351-00 efectuará en esta instancia, se circunscribirá a la sentencia del 11 de marzo de 2020, que resolvió la casación formulada frente a la dictada por la Sala Penal del Tribunal
efectuará en esta instancia, se circunscribirá a la sentencia del 11 de marzo de 2020, que resolvió la casación formulada frente a la dictada por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena el 16 de maro de 2018, que a su vez confirmó la que profirió el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad el 7 de abril anterior, comoquiera que fue dicha providencia la que zanjó el debate suscitado en el juicio objeto de reproche constitucional.
3. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, habida cuenta que la autoridad judicial acusada, en la providencia de 11 de marzo de 2020, que casó parcialmente el fallo dictado el 16 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, en el sentido de absolver a Boris Basilio Burgos Burgos y, en lo demás, confirmó la condena contra los demás procesados, estudió la nulidad deprecada por el gestor, tras argumentar que la ruptura de la unidad procesal vulneró su debido proceso, consignando que: …la Sala debe verificar si, efectivamente, la orden de continuar por cuerda separada con la investigación del entonces Gerente de Espacio Público y Movilidad, FREDY SIERRA VARELA, constituye una irregularidad de orden sustancial, esto es, con capacidad de invalidar lo actuado, toda vez que, como bien lo recuerda el censor, la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad,
una irregularidad de orden sustancial, esto es, con capacidad de invalidar lo actuado, toda vez que, como bien lo recuerda el censor, la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte las garantías constitucionales, según lo dispone el artículo 89, inciso 2° de la Ley 600 de 2000. El fundamento del reparo lo hace consistir en que los cargos formulados en la indagatoria, al citado funcionario, por inobservancia de los requisitos legales al momento de la tramitación del contrato, específicamente la planeación en la fase de estudios previos, diseños, planos y proyección del 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02351-00 presupuesto, son los mismos efectuados a sus defendidos, pues hacen parte de un solo episodio, cuyo examen no se puede escindir. Así entonces, considera que la suerte procesal del alcalde y del secretario de infraestructura, está íntimamente conectada con la del referido Gerente, por lo cual, al romperse la unidad procesal, se afectó el derecho de defensa de los primeros, pues los elementos probatorios relacionados con la conducta de SIERRA VARELA que «deben y logren acopiarse en la actuación procesal adelantada en cuerda separada, naturalmente resultan útiles y pertinentes en el examen del tema atinente a la celebración contractual». De entrada, la Sala observa que el razonamiento del libelista no está encaminado a patentizar un perjuicio concreto,
pertinentes en el examen del tema atinente a la celebración contractual». De entrada, la Sala observa que el razonamiento del libelista no está encaminado a patentizar un perjuicio concreto, materialmente verificable, sino a hacer valer una particular tesis defensiva que sustenta en las manifestaciones hechas por el Gerente de Espacio Público SIERRA VARELA, para derivar que si todo ocurrió como éste lo declaró «lo razonable y lógico es que no cabría ninguna responsabilidad penal ni a él ni a los entonces Alcalde del Distrito y Secretario de Infraestructura». En esa línea de argumentación, ajena por completo a la demostración de una situación irregular, por ruptura de la unidad procesal, plantea, desde otra arista, que si la planeación del contrato no acusó el procedimiento riguroso expuesto por el citado gerente, entonces la responsabilidad penal recaería en éste de manera exclusiva. Con esa propuesta, no solo se margina de evidenciar el supuesto vicio procesal y el perjuicio originado con el mismo, sino que resulta ajena a la realidad procesal, en la medida que, tal como lo puso de presente la colegiatura, con respaldo en el recaudo probatorio, el entonces gerente SIERRA VARELA se limitó a cumplir funciones de oficina asesora del alcalde, sin que sus propuestas tuviesen algún carácter vinculante para las secretarías integrantes de la administración, en tanto que la oficina encargada de adelantar el proceso de contratación, era la Secretaría de Infraestructura, a cargo de ENRIQUE CHARTUNI
GONZÁLEZ.
secretarías integrantes de la administración, en tanto que la oficina encargada de adelantar el proceso de contratación, era la Secretaría de Infraestructura, a cargo de ENRIQUE CHARTUNI
GONZÁLEZ.
No obstante, a espaldas de las consideraciones judiciales, el letrado hace consistir la alegada afectación del derecho a la defensa de sus representados en que los elementos de prueba 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02351-00 relacionados con la conducta de SIERRA V ARELA que «deban y logren acopiarse en la actuación procesal adelantada en cuerda separada, naturalmente resultan útiles y pertinentes en el examen del tema atinente a la celebración contractual» y, entonces, si se mantiene la ruptura de la unidad procesal, puede suceder que aquellos resulten condenados y el último sea absuelto, por haber adelantado la etapa de planeación bajo un procedimiento riguroso. El cargo, como se observa, no contempla una realidad verificable en el expediente, sino una variedad de presunciones que se pueden presentar en la investigación seguida contra el implicado no cobijado por el cierre, lo cual no traduce un daño cierto a los derechos de los procesados y el remedio extremo de la nulidad no se puede soportar en afirmaciones indemostradas como las aducidas por el censor. Muestra adicional de lo anterior, es el argumento del letrado sobre la dificultad que la ruptura de la unidad procesal trajo para el ejercicio defensivo, referido a la ausencia de verificación
como las aducidas por el censor. Muestra adicional de lo anterior, es el argumento del letrado sobre la dificultad que la ruptura de la unidad procesal trajo para el ejercicio defensivo, referido a la ausencia de verificación del principio de planeación enrostrado a sus representados, en momentos en que la investigación avanzaba por cuerda separada, efecto para el cual, nuevamente, limita su atención a lo expuesto por el mencionado gerente para esgrimir, en contravía de lo considerado por los juzgadores, que la tramitación y planeación del contrato e incluso la proyección presupuestal «ya quedaron asignadas a la entidad especializada precisamente en espacio público, aunque sin la firmeza suficiente debido a un sesgo en la sindéresis de los operadores de justicia pero, también, debido a que se traslapó la discusión y se relegó a una cuerda separada». De esa manera, la presunta irregularidad solo se soporta en una alternativa de valoración distinta, que procura de deslindar de responsabilidad penal a los entonces alcalde y secretario de infraestructura en el cuestionado proceso contractual, bajo la tesis de que la gerencia en comento fue la encargada de tramitar, planificar y hacer la proyección presupuestal del contrato. Así mismo, se margina de todos los factores considerados por los juzgadores para establecer el compromiso directo de los procesados en la falta de planeación que se presentó por la ausencia de estudios adecuados y la incorporación de los
los juzgadores para establecer el compromiso directo de los procesados en la falta de planeación que se presentó por la ausencia de estudios adecuados y la incorporación de los módulos para los vendedores estacionarios del Parque de Las 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02351-00 Flores, pues desde la primera instancia se advirtió que en el alcalde DÍAZ REDONDO, por tratarse del representante legal del distrito, recae «el deber de verificar y dar fe del cumplimiento de todos los presupuestos y requisitos establecidos en la ley, en todas las etapas de la contratación, incluso sobre aquellas labores que son gestionadas a través de alguna dependencia de la entidad que representa o por otro funcionario de la misma». En tanto que la oficina dirigida por el secretario de infraestructura CHARTUNI G ONZÁLEZ inscribió el proyecto en el banco de programas y proyectos de la Secretaría de Planeación Distrital y se encargó de la elaboración del pliego de condiciones y del proceso de selección del contratista, sin atender a la situación que presentaban las plazas a reconstruir1. De allí que todos los cuestionamientos dirigidos a evidenciar el desacierto de disponer la ruptura de la unidad procesal, además de hipotéticos, desconocen que en materia penal, la responsabilidad es individual, en el entendido que cada quien responde por sus propios actos constitutivos de la conducta delictiva. En esa dirección, es preciso tener en cuenta que el compromiso
responsabilidad es individual, en el entendido que cada quien responde por sus propios actos constitutivos de la conducta delictiva. En esa dirección, es preciso tener en cuenta que el compromiso penal de los procesadosalcalde y secretario de infraestructuraderivó de las acciones y omisiones que, en el marco de sus competencias, resultaron contrarias a los deberes impuestos por la Constitución y la ley. Se concluye que la censura no puede prosperar, toda vez que no se acreditó la configuración de algún vicio de garantía. Seguidamente, analizó la supuesta aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal, a causa de errores en la apreciación de las pruebas, precisando que: …en relación con el falso juicio de identidad que hace recaer en la versión de ENRIQUE CHARTUNI GONZÁLEZ y en la declaración de FREDDY SIERRA VARELA, apenas revela una opinión valorativa diferente a la expuesta en las instancias. 1 Folios 43 y 44 Cuaderno 2. 11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02351-00 En efecto, cuando el letrado asegura que el diseño de las plazas más caóticas y la inscripción de proyectos «no es otra cosa que la etapa de tramitación y los estudios previos», simplemente se opone a la aclaración que hace la colegiatura, referente a que la Gerencia de Espacio Público y Movilidad no se encargaba de realizar estudios previos, pliegos de condiciones o trámites contractuales «porque su labor se limitaba a cumplir funciones de oficina asesora del alcalde y que sus propuestas no tenían
realizar estudios previos, pliegos de condiciones o trámites contractuales «porque su labor se limitaba a cumplir funciones de oficina asesora del alcalde y que sus propuestas no tenían alcance vinculante para las secretarías integrantes de la administración»2. Lo mismo ocurre en relación con las consideraciones del juez colegiado, quien luego de una valoración conjunta de lo expuesto por CARLOS ALBERTO DÍAZ REDONDO, BASILIO BURGOS BURGOS y el propio ENRIQUE C HARTUNI G ONZÁLEZ, concreta que la Secretaría de Infraestructura, al mando de éste último, era la oficina encargada de adelantar la contratación respectiva para la recuperación urbanística del Parque de La Flores y de la Plazoleta Capitol. Para rebatir ese juicio, el demandante recuerda que CHARTUNI GONZÁLEZ, en la indagatoria, dijo que la entidad competente para gestar, concebir y elaborar el proyecto, incluido el presupuesto, era la Gerencia de Espacio Público y Movilidad, y de ese modo reduce sus alegaciones a un enfrentamiento de sus opiniones con las del sentenciador, las cuales prevalecen mientras no se desvirtúe la doble presunción de legalidad y acierto que las reviste. Adicionalmente, el juez colegiado rechazó esas manifestaciones que el letrado pretende hacer valer, pues enfáticamente señaló que, pese a las insistentes manifestaciones del Secretario de Infraestructura por involucrar a la gerencia de espacio público, lo cierto es que la dependencia a la que él dirigía y representaba
que, pese a las insistentes manifestaciones del Secretario de Infraestructura por involucrar a la gerencia de espacio público, lo cierto es que la dependencia a la que él dirigía y representaba era la que, en últimas, debía analizar y estudiar pormenorizadamente el tópico referente a la viabilidad y a su adecuada ejecución3 (subraya la Sala). Sin embargo, el demandante, en el intento de reforzar su postura, aduce que, de haberse atendido a las expresiones de FREDDY S IERRA V ARELA, sobre «el cumplimiento de un procedimiento atento e integral relacionado con la tramitación del contrato», como también lo expuesto por su representado 2 Folio 39 Cuaderno del Tribunal.3 Folios 39 y 40 Ib. 12Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02351-00 CHARTUNI G ONZÁLEZ, «se hubiera concluido que la oficina competente para concebir, proyectar, diseñar, comunicarse con los vendedores de flores, presupuestar módulos etc., esto es, planear o planificar, era la Oficina de Espacio Público y Movilidad y que esta cumplió en el caso que nos ocupa, con esta función». El ejercicio analítico que emprende el censor no enfrenta en su integridad los juicios judiciales, en especial aquellos que destacan el sistema de principios y normas que regulan el ejercicio de la función pública, el cumplimiento de los fines del Estado y los postulados que disciplinan la actividad contractual,
destacan el sistema de principios y normas que regulan el ejercicio de la función pública, el cumplimiento de los fines del Estado y los postulados que disciplinan la actividad contractual, como el de planeación y tampoco abarca todo el material probatorio que sirvió de sustento al Ad quem para determinar que «la política pública de recuperación del espacio público fue pensada por la administración que dirigía Díaz Redondo, abanderada por el Secretario de Infraestructura Chartuni González»4. La Sala constata que, tal como se lee en el fallo recurrido, la conclusión de que la oficina encargada de adelantar la contratación respectiva para la recuperación urbanística del Parque de Las Flores y de la Plazoleta Capitol, era la Secretaría de Infraestructura, derivó de las propias manifestaciones de
CARLOS ALBERTO DÍAZ REDONDO, BORIS BASILIO BURGOS BURGOS
y ENRIQUE CHARTUNI GONZÁLEZ.
El primero, en su condición de Alcalde de Cartagena, manifestó lo siguiente en diligencia de indagatoria: Para la realización de estos proyectos se entregó la responsabilidad a la secretaría de infraestructura y a la oficina de espacio público quien debía coordinar obviamente con la secretaría de planeación, hacienda e interior todo el proceso que culminara felizmente con la realización de las obras y la reorganización de vendedores estacionarios . Así se hizo y funcionarios de estas dependencias de la alcaldía adelantaron
culminara felizmente con la realización de las obras y la reorganización de vendedores estacionarios . Así se hizo y funcionarios de estas dependencias de la alcaldía adelantaron todos los pasos que determina el proceso administrativo conforme a las normas vigentes que rigen la administración pública. Es decir, cumplidos todos los pasos de planeación, estudio financiero, socialización del proyecto con los vendedores ambulantes y todos los procedimientos administrativos y financieros legales, le correspondió a la Secretaría de 4 Folio 41 Ib. 13Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02351-00 Infraestructura adelantar, conforme a lo establecido en la Ley 80 y sus decretos reglamentarios el concurso respectivo para la selección del contratista de las obras . La Secretaría de Infraestructura cuenta con el equipo humano, profesional, encargado de adelantar el proceso precontractual, la evaluación de las propuestas, la calificación de las mismas y la selección, conforme a los términos de referencia establecidos, del contratista de la obra. En este caso se hizo así y como resultado de ello se escogió al contratista RAFAEL MORALES y como está establecido, teniendo la certeza de que se habían cumplido todos los requisitos que la ley exige, y dada la certificación del secretario de infraestructura de que todo el procedimiento se había ajustado a la ley y las normas pertinentes, suscribí el
todos los requisitos que la ley exige, y dada la certificación del secretario de infraestructura de que todo el procedimiento se había ajustado a la ley y las normas pertinentes, suscribí el contrato respectivo que hoy es objeto de investigación por este despacho5 (subraya la Sala). En diligencia de ampliación, luego de informar que se había decidido conformar un equipo interdisciplinario, integrado por las secretarías de Infraestructura, Planeación, Hacienda y la oficina de Espacio Público, se le indagó si, en relación con la obra en cuestión, se realizaron estudios de conveniencia y necesidad, y así respondió: Todos esos estudios hechos por la secretaría respectiva, en este caso, la Secretaría de Infraestructura , todo este proceso es acompañado por la secretaría jurídica para verificar que se cumplan todos los procedimientos y pasos que exige la norma o la ley al momento de la presentación del alcalde para su firma, después de haber sido firmado por el secretario de infraestructura, por el contratista con la nota de certificación de la oficina jurídica de que se cumple con todos los pasos y formalidades de ley, el acalde suscribe el contrato respectivo 6 (subraya la Sala). Por su parte, el Interventor del convenio BURGOS BURGOS indicó: El objeto consistía en la recuperación urbanística del Parque Las Flores y la Plazoleta Capitol en la ciudad de Cartagena, como lo dice el objeto, era la recuperación del espacio y organización de los comerciantes que estaban ocupando esos lugares.
El objeto consistía en la recuperación urbanística del Parque Las Flores y la Plazoleta Capitol en la ciudad de Cartagena, como lo dice el objeto, era la recuperación del espacio y organización de los comerciantes que estaban ocupando esos lugares. Inicialmente tengo que decir que este fue un proyecto concebido por la gerencia de espacio público y se envió a la secretaría de infraestructura para que adelantara la contratación y posterior 5 Folios 224 y 225 Cuaderno 1.6 Folio 610 Cuaderno 2. 14Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02351-00 ejecución del mismo , una vez se contrató la ejecución del proyecto se inició un proceso de reubicación temporal de los ocupantes, este proceso lo adelantó la gerencia de espacio público, el proceso de reubicación fue exitoso pero demorado con los ocupantes del parque Las Flores más no así con los ocupantes de la Plazoleta Capitol, desconozco las razones, lo que impedía que el contratista iniciara las obras 7 (subraya la Sala). Finalmente, el Secretario de Infraestructura, CHARTUNI GONZÁLEZ señaló: …y ese fue el caso este, la administración designa un comité evaluador conformado por la Oficina Jurídica, la Secretaría de Infraestructura y la Secretaría de Hacienda para que revisen y presenten un informe al Alcalde con el orden de elegibilidad de dicha convocatoria, en esa evaluación cada secretaría analiza lo de su pertinencia, eso es todo. (…) es pertinente aclarar, este proyecto no fue elaborado en la Secretaría de Infraestructura
dicha convocatoria, en esa evaluación cada secretaría analiza lo de su pertinencia, eso es todo. (…) es p