CSJ - STC7133-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7133-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7133-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00826-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Alba Leonor Vidal de Molina promovió contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, ambos de Cali, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 76001-31-05-016-2021-00003-01 (Radicado interno 98898). ANTECEDENTES 1.- La activante pidió «i) revocar la Sentencia del SL638-2024 del 03 abril de 2024, Radicado No 98898, (…), mediante la cual resolvió “REVOCAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022, del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali” en la que se había resuelto otorgar mi pensión de invalidez. ii) ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en términoRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00826-01 2
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en términoRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00826-01 2 perentorio, profiera una nueva sentencia, en la cual se cumpla con el precedente adoptado por la Corte Constitucional en la SU 442 de 2016, SU 556 de 2019 y SU 072 de 2024, en aplicación del principio de la CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, en los términos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que acredito las semanas de cotización; aunado a lo anterior, se tendrá en cuenta mi situación económica y de salud, además por las circunstancias establecidas en el proceso, supero las exigencias y requisitos del TEST DE PROCEDENCIA, puesto que soy persona de alta vulnerabilidad y en evidente estado de debilidad manifiesta. iii) ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconocerle la pensión de invalidez, a partir del 26 de noviembre de 2020, e inclusión en nómina». De los medios de prueba y el escrito inaugura se extrae que la promotora llamó a juicio a Colpensiones y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se declarara que: al momento de valorar su pérdida de capacidad laboral, ninguna de las entidades cumplió la exigencia de realizarla de manera integral, tal como está consagrada en el Manual Único para la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, razón por la cual le fijaron un porcentaje menor cuando en
la exigencia de realizarla de manera integral, tal como está consagrada en el Manual Único para la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, razón por la cual le fijaron un porcentaje menor cuando en realidad superó el 50% y, en aplicación del principio de favorabilidad, pidió se condenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común, debidamente indexada, desde la fecha en que se acreditara esa pérdida de capacidad, los intereses moratorios y lo que resultara probado extra y ultra petita. El asunto se asignó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali (27 sep. 2022), que accedió a las pretensiones y dispuso: PRIMERO: DECLARAR la pérdida de capacidad laboral de la señora LEONOR VIDAL DE MOLINA en un total del 55.84%, con fecha deRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00826-01 3 estructuración del 26 de noviembre de 2020, con base en el dictamen allegado ante el despacho.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, al reconocimiento de la pensión de invalidez de la señora LEONOR VIDAL DE MOLINA a la que tiene derecho a partir del 26 de noviembre de 2020.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en monto de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, en forma vitalicia, a favor de la demandante arrojando un retroactivo por valor de $22.837.867.51. El cual
mensual vigente para cada anualidad, en forma vitalicia, a favor de la demandante arrojando un retroactivo por valor de $22.837.867.51. El cual deberá ser indexado.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES del retroactivo reconocido descontar lo correspondiente a salud.
QUINTO: CONDENAR en costas a cargo de la parte vencida en juicio para COLPENSIONES, como agencias en derecho la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEXTO: ENVÍESE EN CONSULTA al Superior.
Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta (31 ene. 2023), el Tribunal resolvió: PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR los resolutivos PRIMERO y TERCERO de la apelada y consultada sentencia condenatoria No. 202 del 27 de septiembre de 2022, en el sentido de que, se declaran no probadas las excepciones formuladas por las demandadas, inclusive la de prescripción; el retroactivo pensional por invalidez generado en favor de ALBA LEONOR VIDAL DE MOLINA de condiciones civiles ya conocidas, generado desde el 26/11/2020 hasta el 30/11/2022 a razón de 13 mesadas anuales mínimas da la suma de $25.712.744.50; a partir del 01 de diciembre de 2022 la mesada corresponde a la suma de $1.000.000 sin perjuicio de los aumentos de Ley – art. 14 Ley 100 de 1993 -. SIN COSTAS en consulta, pero con COSTAS a cargo de la apelante demandada COLPENSIONES infructuosa y en favor de la actora, se fija la suma de un millón de pesos como agencias en derecho.
art. 14 Ley 100 de 1993 -. SIN COSTAS en consulta, pero con COSTAS a cargo de la apelante demandada COLPENSIONES infructuosa y en favor de la actora, se fija la suma de un millón de pesos como agencias en derecho. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina y LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P. (…). La entidad vencida recurrió en casación y la Corte casó el veredicto de segundo grado y en sede de instancia revocó la del juzgado (CSJ SL638-2024, 3 abr.).Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00826-01 4 Se dolió de que la magistratura de cierre en materia del trabajo inaplicó el principio de la condición más beneficiosa, así como los precedentes de la Corte Constitucional en la materia. 2.- Las magistraturas de casación y de la alzada, luego de resistir los anhelos, defendieron sus proveídos. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación dijo que lo alegado le resultaba ajeno. 3.- La Sala de Casación Penal negó el amparo al estimar que «la Sala de Casación accionada, en la providencia que se cuestiona, respetó su propio precedente ya consolidado y mantuvo su postura sobre la procedencia del principio de la condición más beneficiosa (…)». 4.- Recurrió la activante e insistió en las alegaciones del libelo. CONSIDERACIONES Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la
4.- Recurrió la activante e insistió en las alegaciones del libelo. CONSIDERACIONES Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído de la Sala de Descongestión Especializada en lo Laboral que casó la sentencia del Tribunal, y revocó la decisión de primer grado que le fue favorable (CSJ SL638-2024, 3 abr.), pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión, no solo, no luce descabellada, sino, acorde a la legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado. Ciertamente, para obrar como lo hizo, al estudiar el cargo en esa sede propuesto por la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones enfilado a demostrar la «aplicación indebida de los artículos 53 de la Carta Política - en relación con el artículo 21 delRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00826-01 5 Código Sustantivo del Trabajo -; 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 141, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; lo que condujo a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 860 de 2003», comenzó por resaltar que no era objeto de debate que, i) Alba Leonor Vidal de Molina fue dictaminada por la Junta Regional de
que condujo a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 860 de 2003», comenzó por resaltar que no era objeto de debate que, i) Alba Leonor Vidal de Molina fue dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, con una pérdida de capacidad laboral del 55.84% de origen común, con fecha de estructuración del 26 de noviembre de 2020 y, ii) en los 3 años anteriores, no registra cotización. En ese escenario planteó como problema jurídico establecer si el juez plural de la alzada había errado en la concesión de la prestación al amparo del artículo 6 de Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para explicar que, (…) le asiste razón a la recurrente al sostener que la norma llamada a regular el derecho que la actora reclama es la vigente a la fecha de estructuración del estado de invalidez. Al fijarse el 26 de noviembre de 2020, la ley que gobierna el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyo requisito de aportes no cumplió, pues entre el 26 de noviembre de 2017 y el 26 de noviembre 2020, no aportó. De cara a la solicitud de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, basta reiterar lo expuesto por la Corte, entre muchas, en sentencia CSJ SL2796-2020 en la que rememoró la CSJ SL2358-2017, e indicó:
sentencia CSJ SL2796-2020 en la que rememoró la CSJ SL2358-2017, e indicó: Sin embargo, la Sala ha estimado que no fue la intención del legislador perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la regulación de la pensión de invalidez, por tal razón estableció reglas claras sobre hasta dónde difiere sus efectos jurídicos la Ley 860 de 1993, y en tal sentido, señaló el 26 de diciembre de 2006, es decir hasta esa fecha el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, continúa produciendo efectos (SL2358-2017). En la sentencia antes mencionada, la Corte expresó:
D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 deRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00826-01
6 2003. Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal. Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige. Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley
construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige. Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente. Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez. Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estriboRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00826-01 7 en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no
en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados.
derechos adquiridos. Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que, si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas. No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización?
1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistemaRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00826-01 8 pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo. Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado. Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser desechadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Una reflexión insoslayable, la pérdida de la capacidad laboral igual o
tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Una reflexión insoslayable, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de invalidez, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Hay que añadir, eso sí, que, al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara. Para en esa línea de pensamiento concluir que, (…) la invalidez de la demandante se estructuró a 26 de noviembre de 2020, es decir, superado el marco temporal – diciembre de 2003 al mismo mes del año 2006-, establecido por esta Corporación, la sentencia previamente citada, para acudir al postulado constitucional de la condición más beneficiosa, de lo que salta a la vista que sí erró el Tribunal al aplicar el artículo 6 del Acuerdo 049, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de 1990, y
beneficiosa, de lo que salta a la vista que sí erró el Tribunal al aplicar el artículo 6 del Acuerdo 049, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de 1990, y rebelarse contra el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que, por encontrarse vigente, era la única norma pertinente para definir el derecho pensional.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00826-01 9 Ahora, al estudiar la posibilidad de otorgar el beneficio bajo el principio de la condición más beneficiosa refirió que, (…) esta Sala de la Corte en fallo CSJ SL4482-2020, reiteró que el principio de la condición más beneficiosa tampoco se aplica por favorabilidad porque: En ese orden, no era procedente que el juez de alzada considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. Finalmente, al estudiar el presunto apartamiento de los precedentes del órgano límite constitucional dijo: Se recuerda que, esta Sala de la Corte ha decidido apartarse de posición de la Corte Constitucional en relación con postulado de la condición más beneficiosa, dado su entendimiento de aplicación sin límite, sin condicionamiento alguno, así lo ha enseñó esta Corporación entre otras en el fallo CSJ SL3647-2022.
beneficiosa, dado su entendimiento de aplicación sin límite, sin condicionamiento alguno, así lo ha enseñó esta Corporación entre otras en el fallo CSJ SL3647-2022. Así las cosas, es dable afirmar que el proveído refutado está soportado en la interpretación no irrazonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración , donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para casar la sentencia de segundo grado, se advierte que la decisión se soportó en la situación fáctica de la demandante relativa a la ausencia de aportes y la extemporaneidad de la estructuración en la cobertura trienal o «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 , sin que sea este el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y por la otra, en ella se expuso de forma clara el alcance de los medios de prueba recaudados, las normas aplicables, circunstancias que le permitieron concluir que la censura no podía salir avante.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00826-01 10 Entonces, lo dispuesto por el órgano de cierre en materia del trabajo no puede calificarse como una trasgresión de las garantías básicas del inconforme, toda vez que contrario a lo por él entendido, no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en
no puede calificarse como una trasgresión de las garantías básicas del inconforme, toda vez que contrario a lo por él entendido, no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho». Esta tesis se reiteró en un caso de similares contornos, en el que se dijo:
(…) el carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el éxito de la censura ; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación, (CSJ STC6238-2018, STC9068-2021, STC11580-2023 tesis reiterada en STC13577-2023). Así las cosas, no es de recibo lo alegado por la impugnante en lo atinente a que la decisión de casación vulneró el principio de la condición más beneficiosa para ser acreedora de la pensión de invalidez, toda vez que la data de estructuración de la misma (26 nov. 2020), dista por mucho de los límites temporales establecidos por la jurisdicción laboral según el entendimiento que del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993 hizo, esto es del 26 de diciembre de
mucho de los límites temporales establecidos por la jurisdicción laboral según el entendimiento que del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993 hizo, esto es del 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006. Lo anterior aunado a la ausencia de cotizaciones, como refirió la Sala cuestionada, circunstancias estas que hicieron inviable el desenlace al que aspiraba la aquí recurrente. En un asunto de similar linaje, donde puntualizó el ámbito de aplicación temporal de tal prerrogativa, dijo el órgano límite en materia del trabajo que, (…) solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006,Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00826-01 11 es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, se lograba consolidar el derecho a la pensión de invalidez que no se pudo satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003. En este orden de ideas, concluye la Sala que le asiste razón a la recurrente por dos razones: la primera, porque para emplear el citado principio, la fecha de estructuración de la invalidez debió ocurrir entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha del año 2006. La segunda, porque en caso de aplicarse, la controversia se resolvería con la norma anterior inmediatamente anterior a la declaratoria de la invalidez que, en este caso, sería la Ley 100
aplicarse, la controversia se resolvería con la norma anterior inmediatamente anterior a la declaratoria de la invalidez que, en este caso, sería la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990. (CSJ SL2358-2017, memorada en STC4695-2022). Ahora bien, en lo atinente a la desatención de los lineamientos señalados en CC SU-442 de 2026, SU -556 de 2019 y SU-072 de 2024, referidos al otorgamiento de la condición más beneficiosa con base en el test de proporcionalidad, si bien la posición del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral difiere de la interpretación que sentó esa autoridad de límite en las sentencias a las que hace mención la parte accionante, no puede, por esa sola circunstancia, calificarse de vulneradora de garantías fundamentales. Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del quejoso en punto a que se efectué una nueva valoración probatoria sea inaceptable y menos como se pretende flexibilizar los postulados que en sede casacional le son exigibles a los litigantes. Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo
opugnado.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00826-01 12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala