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CSJ - STC7134-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7134-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7134-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00748-01 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que formuló la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-del fallo de 25 de abril de 2024, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por la entidad recurrente contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-0392019-00409-01 (rad. Interno 97982).

ANTECEDENTES

1. La convocante solicitó de manera principal dejar sin efecto las sentencias de instancia y de casación (CSJ SL2784-2023, 8 nov.) y se ordene dictar «nueva sentencia ajustada a derecho» o, en subsidio, seRadicación n° 11001-02-04-000-2024-00748-01 suspendan de manera transitoria los veredictos hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión que propondrá.

De los medios de convicción y del escrito inicial se extrae que

suspendan de manera transitoria los veredictos hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión que propondrá. De los medios de convicción y del escrito inicial se extrae que Pedro Erasmo Vera Figueroa instauró demanda en contra de la promotora, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario, a partir de 1 de junio de 2012, fecha de exigibilidad, al cumplimiento de los 55 años, las mesadas adicionales de junio y diciembre; reajustes anuales; la indexación de los montos debidos conforme al IPC certificado por el DANE, teniendo en cuenta la fecha de su desvinculación de la «Caja Agraria, 27 JUN 1999»; lo extra o ultra petita que se encontrare probado y las costas del proceso. El asunto correspondió al Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de esta ciudad que concedió las pretensiones (22 sep. 2021), apeló la vencida y se surtió el grado jurisdiccional en su favor y el Tribunal modificó el monto de la primera mesada pensional y confirmó en lo demás lo así resuelto (31 ene. 2022), la UGPP recurrió en casación y la Corte no casó la sentencia del juez colegiado (CSJ SL2784-2023, 8 nov.). Se dolió de que los funcionarios de instancia reconocieron y pagaron una pensión convencional «pasando por alto que él no cumplió con la edad exigida por la Convención Colectiva 1998-1999 de la CAJA

Se dolió de que los funcionarios de instancia reconocieron y pagaron una pensión convencional «pasando por alto que él no cumplió con la edad exigida por la Convención Colectiva 1998-1999 de la CAJA AGRARIA, esto es 55 años, ya que los cumplió hasta el 1 de junio de 2012, fecha en la cual ya NO existía esa convención en virtud de lo señalado en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. (…) [r]econocer la mesada 14 pasando por alto la normativa que reguló ello ya que únicamente son acreedores las personas que hubiesen adquirido el status pensional antes del 25 de julio de 2005 y aquellas 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00748-01 personas que, con posterioridad a esta fecha, adquieren su estatus antes del 31 de julio de 2011 y perciban una mesada pensional igual o inferior a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), situaciones que como se probaron no son cumplidas por el señor PEDRO ERASMO VERA FIGUEROA . (…) Se está pasando por alto lo señalado en el parágrafo transitorio 3°del Acto Legislativo 01 de 2005, donde se estableció claramente que en materia pensional en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados su vigencia iría sólo hasta el 31 de julio de 2010,

convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados su vigencia iría sólo hasta el 31 de julio de 2010, observándose que para esa fecha el señor PEDRO ERASMO VERA FIGUEROA, no tenía los 55 años de edad, la cual fue acreditada hasta el 1 de junio de 2012, fecha para la cual ya no estaba vigente la Convención Colectiva », lo que generó un grave perjuicio por reconocimientos pensionales a quienes no reúnen la totalidad de los requisitos convencionales.

2. Las magistraturas de la alzada y de casación defendieron sus proveídos, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá informó que tiene a su cargo el proceso, debido a la transitoriedad con que fue creado el despacho cognoscente. Pedro Erasmo Vera Figueroa se opuso a las pretensiones.

3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el ruego por carecer del presupuesto de subsidiariedad, porque «la UGPP cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión, conforme con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…)».

4. Recurrió la entidad accionante fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.

3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00748-01

CONSIDERACIONES

4. Recurrió la entidad accionante fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.

3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00748-01 CONSIDERACIONES Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que, para combatir los alcances del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral convocada (CSJ SL2784-2023, 8 nov.), la entidad convocante tiene la posibilidad de acudir al recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que puede interponer para, en ese escenario, discutir circunstancias como las que pretende zanjar por este sendero residual. En efecto, el mencionado precepto contempla la posibilidad de utilizar eficazmente a esa vía en pos de refutar, entre otras, aquellas providencias en las que se comprometan «sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública». Sobre el punto, dicho canon establece que son pasibles de dicho mecanismo, [l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del

de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. En ese mismo sentido, agrega que «[l]a revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00748-01 con violación al debido proceso », y «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» (Resaltado fuera del texto). En ese orden de ideas, queda en evidencia que excepcionalmente los denominados «actos de ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales», incluidas las de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, podrán ser objeto de discusión a través del recurso extraordinario de revisión, que, en todo caso, deberá ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto previó el legislador en la Ley 712 de 2001, en virtud de las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Bajo ese entendido, la intromisión exhortada no puede ser de

de 2001, en virtud de las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Bajo ese entendido, la intromisión exhortada no puede ser de recibo, si en cuenta se tiene que la divergencia planteada no hizo parte del cúmulo de argumentos sobre los que se le dio atribución a la Sala enjuiciada para resolver la casación dirimida, en la medida que los efectos de la decisión de cierre en materia del trabajo sí pueden ser debatidos por la senda establecida en el multicitado artículo 20 de la Ley 797 de 2003, si lo que con ello se busca es defender el tesoro público, conforme lo refirió el órgano límite en la sentencia C-835 de 2003, en la que se destacó que: [e]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui géneris de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de

Justicia, según sea el órgano competente en cada caso. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00748-01 Ahora, no sobra decir que dicho medio de control es el idóneo y eficaz para confrontar los puntos que fueron aducidos por la quejosa a través de este sendero residual, sin perder de vista que, conforme lo relievó la guardiana de la Constitución, dicho dispositivo debe ser ejercitado dentro del término previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001. Precisamente, en un caso que guarda alguna simetría con el de ahora, esta Sala explicó que [n]o obstante, y en caso de aceptarse el reparo frente a la decisión de la Sala de Casación Laboral, la regla 20 de la Ley 797 de 2003, consigna la posibilidad de intentarse la acción de revisión para controvertir providencias judiciales en las cuales se comprometan “sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública” (CSJ STC5016-2022 memorada en STC7489-2023). Así las cosas y para ahondar en argumentos, importa recordar que la UGPP está habilitada para instaurar la acción revisoria especial, porque dicha atribución se la asignó el artículo 6 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a esa entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». De igual manera, debe precisarse que aunque la gestora promovió

asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». De igual manera, debe precisarse que aunque la gestora promovió el ruego como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tales presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la UGPP tal situación es de ese talante porque el acatamiento de la orden judicial de la que discrepa no da espera, y con ello, el pago de sumas de dinero que, según afirma, comprometen el patrimonio público, tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de las decisiones que, en principio, les asiste la doble presunción de 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00748-01 acierto y legalidad, de manera que, mientras subsistan generan efectos en contra de la parte vencida en el juicio objeto de escrutinio. Finalmente, en lo atinente a la aseveración, según la cual, las condenas impuestas comprometen la sostenibilidad financiera, no puede salir avante, pues se trata de un trabajador que resultó favorecido con la pensión de jubilación, en virtud de las cotizaciones que realizó durante su vida laboral, por lo que difícilmente podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada. Puestas en este modo las cosas, como se anunció, la resolución objeto de reproche será convalidada por ser evidente que no se satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00748-01 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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