🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7135-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7135-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7135-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00911-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 2 de mayo de 2024, dictado por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Lilia Duque Flórez y Fabio Ramiro Duque Flórez contra el Juzgado 24 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-024-2013-00782-00. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pidieron que se ordene al Juzgado accionado pronunciarse sobre la nulidad alegada (11 jul. 2023) y el escrito de medida cautelar (21 mar. 2024), con el fin de que, se ordene oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Adujeron, en síntesis, que Ruth Angélica García Flórez presentó demanda en un proceso verbal de pertenencia contra los promotores,Radicación no 11001-22-03-000-2024-00911-01 posteriormente el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia (31 jul. 2015), decisión que fue corregida

posteriormente el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia (31 jul. 2015), decisión que fue corregida por un error de digitación (29 nov. 2022). Consecuentemente, los gestores solicitaron la nulidad procesal del referido proceso por indebida notificación (11 jul. 2023), y allegaron escrito de medida cautelar para suspender los efectos jurídicos producidos por la providencia antes referida (21 mar. 2024). Afirmaron que hasta la fecha no han recibido pronunciamiento por parte del Despacho confutado. 2.- El Juzgado 24 Civil de Circuito de Bogotá aportó el link del expediente, informó que mediante auto del 25 de abril de 2024 corrió traslado a las partes sobre la solicitud endilgada y resolvió sobre el escrito de medidas. Solicitó que se niegue la presente acción constitucional por hecho superado. El vinculado Víctor Eduardo Arcos Castellanos relató las actuaciones más relevantes en relación con el proceso de pertenencia. 3.- La Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por encontrar probada la carencia actual de objeto. 4.- Los gestores impugnaron. Estimaron que la vulneración subsistió por cuanto no existió pronunciado por parte de la autoridad judicial frente a las peticiones radicadas en la solicitud y negó las cautelas, con ello reiteraron las pretensiones expuestas en la tutela.

CONSIDERACIONES

judicial frente a las peticiones radicadas en la solicitud y negó las cautelas, con ello reiteraron las pretensiones expuestas en la tutela.

CONSIDERACIONES

2Radicación no 11001-22-03-000-2024-00911-01 Se confirmará la sentencia del Tribunal porque, en efecto, hay una carencia actual de objeto. Y eso es así, porque revisado el expediente se encuentra el auto del 25 de abril del presente año, en el que el juzgado, respecto de las peticiones aludidas, se pronunció. Frente a la nulidad, corrió traslado y, respecto de la medida cautelar, la negó por improcedente. De manera que la situación inicial, esto es, la tardanza en resolver sobre los puntos antedichos, ya no existe En este orden de ideas cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando puntualizó que: El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-0014701, CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, STC2537-2023 entre muchas otras).

01, CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, STC2537-2023 entre muchas otras). Ahora, la inconformidad de los actores frente a cómo se resolvieron sus peticiones, resulta ser medios nuevos que no pueden ser estudiados aquí, pues, de hacerlo, se vulnerarían los derechos de los convocados al desatar cuestiones que no fueron propuestas en la primera instancia para el momento en que el accionante se postuló mediante su escrito de demanda (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018) . No es de olvidar que: (…) si bien es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, 3Radicación no 11001-22-03-000-2024-00911-01 entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ STC4035-2021, memorada en STC6400-2022). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse las súplicas del inconforme. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

desestimarse las súplicas del inconforme. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

4Radicación no 11001-22-03-000-2024-00911-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5

Consultar sobre este documento ...