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CSJ - STC7136-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7136-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7136-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00418-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 24 de abril de 2024 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Javier Aranda y Luisa Aranda , le formularon al Juzgado 1° de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos (rad.002-2019-00688). ANTECEDENTESRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00418-01 2 1.- Del escrito se puede inferir que los accionantes solicitaron que se ordene el levantamiento de la medida cautelar que impide la salida del país del demandado. También se quejaron de la orden de entrega de unos títulos de depósito judicial dentro del trámite objeto de revisión. Adujeron, en síntesis, que en el despacho convocado cursa el

país del demandado. También se quejaron de la orden de entrega de unos títulos de depósito judicial dentro del trámite objeto de revisión. Adujeron, en síntesis, que en el despacho convocado cursa el referido proceso ejecutivo de alimentos donde se decretó la medida cautelar de impedimento de salir del país de Javier Aranda. Indicaron que inicialmente la demanda fue interpuesta por Paola Téllez en representación de su hija Luisa Aranda, quien posteriormente empezó a actuar en nombre propio al cumplir la mayoría de edad «desplazando a su progenitora». Manifestaron que hicieron la solicitud de levantamiento de la mencionada prohibición, la cual fue negada por el juzgado accionado. Así mismo, se dolieron del auto del 14 de marzo de 2024 por medio del cual el despacho ordenó la entrega de unos títulos judiciales, porque a su parecer no debían ser entregados a la demandante inicial. 2.- El Juzgado convocado defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó negar lo pretendido por los tutelantes. 3.- El Tribunal declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 4.- El accionante impugnó el desenlace, sin esgrimir argumentos adicionales. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00418-01 3 El fallo impugnado se ratificará, toda vez que la acción de tutela resulta improcedente, puesto que no se observa cumplido el presupuesto de la subsidiariedad. Y es así, porque las quejas de los libelistas están dirigidas en primer

3 El fallo impugnado se ratificará, toda vez que la acción de tutela resulta improcedente, puesto que no se observa cumplido el presupuesto de la subsidiariedad. Y es así, porque las quejas de los libelistas están dirigidas en primer lugar a que se ordene el levantamiento de la medida cautelar de impedimento de salir del país que recae sobre el ejecutado. Sobre este particular, cabe señalar que los accionantes presentaron dicha solicitud ante la autoridad convocada la cual fue resuelta desfavorablemente (14 mar. 2024), decisión que no fue recurrida por los actores. En segundo lugar, respecto a la queja de los gestores concerniente a la entrega de unos títulos de depósito judicial a Paola Téllez, quien fungió inicialmente como demandante, se advierte que dicha decisión fue tomada por el despacho encartado mediante auto (14 mar. 2024), providencia que tampoco fue objeto de recursos por parte de los promotores. De manera que la incuria de los interesados torna en improcedente el amparo. Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial

personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).» Así las cosas, como quiera que los precursores tenían a su alcance otras herramientas de defensa en la vía ordinaria para ventilar suRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00418-01 4 inconformidad y perseguir su aspiración, se hace ostensible la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad y la consecuente confirmación de la negativa del auxilio. Corolario de lo expuesto, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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