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CSJ - STC7137-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7137-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12000-2020 Radicación n° 112282 Acta No 192 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por José Luis Altamar Rodríguez , en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, así como los intervinientes dentro del proceso penal objeto de escrutinio.Tutela nº. 112282 A/ Jorge Luis Altamar Rodríguez

1. LA DEMANDA Señala el accionante que se encuentra privado de la libertad, en el Establecimiento Carcelario Villa Hermosa de la ciudad de Cali, cumpliendo sentencia condenatoria de primera instancia, en la que se impuso pena de prisión de 480 meses 1 como responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado, desaparición forzada agravada, desplazamiento forzado agravado y concierto para delinquir agravado Refiere que en contra de la señalada sentencia, el 10 de abril de 2018, interpuso recurso de apelación, el cual aún no ha sido resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, circunstancia que constituye denegación al derecho de acceso a la administración justicia y viola su derecho al debido proceso, dado el amplio tiempo que ha transcurrido.

ha sido resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, circunstancia que constituye denegación al derecho de acceso a la administración justicia y viola su derecho al debido proceso, dado el amplio tiempo que ha transcurrido. Por lo anterior, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales se ordene a la Corporación accionada resolver el asunto y dicte la correspondiente decisión en segunda instancia.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Magistrado Hermes Libardo Rosero Muñoz, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1 Por equivocación, el actor refiere que la sentencia se profirió por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís; no obstante, al interior del presente trámite se constató que el despacho que emitió, en primera instancia, condena en contra del actor, fue el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa.

2Tutela nº. 112282 A/ Jorge Luis Altamar Rodríguez

Mocoa, reseñó que mediante providencia del 10 de julio de 2020 dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado bajo el No. 860013107001-2017-0018402, (R.I. 2018-00291), seguido en contra del actor, en la que se dispuso confirmar la sentencia condenatoria. Indicó que, dicha actuación se puso a disposición de la Secretaria de dicha Corporación a efectos que se procediera a realizar la notificación conforme lo previsto en la Ley 600/2000 y en el Artículo 8 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, trámite que se surtió el 4 de septiembre de

procediera a realizar la notificación conforme lo previsto en la Ley 600/2000 y en el Artículo 8 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, trámite que se surtió el 4 de septiembre de 2020, según acta que suscribió el procesado. Bajo las anteriores consideraciones, expuso que la Corporación accionada no ha transgredido los derechos fundamentales del demandante y conforme a ello, solicita que se declare improcedente la petición de amparo.

2. La Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, el Fiscal 44 Especializado DECVDH de Bogotá, y la abogada del procesado, Dra. Nancy Yolanda Fajardo Acosta, al unísono, señalaron que de los hechos expuestos por el accionante no se extrae ninguna afectación a los derechos fundamentales atribuible a dichos accionados, motivo por el cual, solicitaron que se denegara la protección constitucional.

3. El Procurador 99 Judicial II Penal solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado,

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en la medida que la decisión de segunda instancia, que solicita el demandante, se emitió el 10 de julio de 2020.

4. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.

3. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de

informe dentro del término indicado para ello.

3. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista se concreta a la no definición de la apelación que promovió contra la sentencia de primera instancia, por medio

4Tutela nº. 112282 A/ Jorge Luis Altamar Rodríguez

de la cual fue condenado a la pena de 480 meses de prisión como responsable de homicidio agravado, secuestro agravado, desaparición forzada agravada, desplazamiento forzado agravado y concierto para delinquir agravado.

4. Sobre el particular, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de

agravado, desaparición forzada agravada, desplazamiento forzado agravado y concierto para delinquir agravado.

4. Sobre el particular, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello que en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala: «La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». 4.1. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. 4.2. Sin embargo, resulta pertinente recordar, además, que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que, de tal modo, las decisiones se emiten según el 5Tutela nº. 112282 A/ Jorge Luis Altamar Rodríguez

orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a

5Tutela nº. 112282 A/ Jorge Luis Altamar Rodríguez

orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad. Con ello, igualmente, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”2. 4.3. La jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T292 de 1999: «Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación 2 Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2005

1999: «Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación 2 Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2005 6Tutela nº. 112282 A/ Jorge Luis Altamar Rodríguez

constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención» 4.4. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera

procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 7Tutela nº. 112282 A/ Jorge Luis Altamar Rodríguez

5. No obstante, la Corte advierte que en el presente evento resulta improcedente el amparo reclamado, pues según el informe rendido por la Colegiatura accionada, la decisión sobre el recurso de apelación impetrado contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa fue resuelto mediante providencia del pasado 10 de julio de 2020, aprobada en Sala de la misma fecha y notificada al accionante el 3 de septiembre del presente año.

Según lo anterior, el objeto perseguido por el libelista [resolución de la alzada contra la decisión del juez que lo condenó] ya se advierte alcanzado. De allí que, la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya realizado el propósito que con ella se perseguía y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.

De allí que, la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya realizado el propósito que con ella se perseguía y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC T-463/97): […] el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de 8Tutela nº. 112282 A/ Jorge Luis Altamar Rodríguez

la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.»

6. Conforme lo expuesto, imperioso resulta que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la garantía fundamental objeto de demanda, pues los argumentos aducidos por la autoridad accionada así lo demuestran.

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Jorge Luis Altamar Rodríguez. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 9Tutela nº. 112282 A/ Jorge Luis Altamar Rodríguez

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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