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CSJ - STC7137-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7137-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7137-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01772-00 (Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «se ordene la nulidad de las sentencias de 1 y 2 instancia amparado [en el] numeral 8 del art[ículo] 133 [del] CGP, al existir una indebida notificación en estados al no aparecer mi nombre, lo que [l]e impidió apelar».Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01772-00

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. El aquí accionante es coadyuvante dentro de la acción popular, radicado 666-82-31-13-001-2021-00240-00, que promovió Gerardo Herrera contra Tiendas de Detalles

Diana, ubicado en la «carrera 15 No. 15-28» de Santa Rosa de Cabal, y dentro de ese proceso el Juzgado Civil del Circuito de la prenombrada ciudad no incluyó su nombre dentro del

que promovió Gerardo Herrera contra Tiendas de Detalles Diana, ubicado en la «carrera 15 No. 15-28» de Santa Rosa de Cabal, y dentro de ese proceso el Juzgado Civil del Circuito de la prenombrada ciudad no incluyó su nombre dentro del estado con que notificó la sentencia de 18 de enero de 2022, lo que, según aquel, le impidió apelar esa determinación 2.2. Al llegar el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira para resolver sobre la apelación contra la sentencia, esa autoridad no decretó nulidad de oficio por tal motivo, siendo que, asevera, esta Corporación «ha decretado nulidad por indebida notificación» en otros casos, como en el ATC1864-2021, situación que en su criterio amerita la intervención del juez de tutela a su favor.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió la versión digitalizada del expediente del

2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01772-00 proceso cuestionado e informó las principales actuaciones procesales allí surtidas, para concluir que allí se han notificado debidamente en estado todas las providencias emitidas, « sin que exista disposición normativa alguna que establezca la necesidad de poner en el estado quienes son los coadyuvantes de la acción cada vez que se notifique alguna

notificado debidamente en estado todas las providencias emitidas, « sin que exista disposición normativa alguna que establezca la necesidad de poner en el estado quienes son los coadyuvantes de la acción cada vez que se notifique alguna decisión por este medio».

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira pidió que se niegue la protección por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, ya que en el trámite de la segunda instancia el actor no invocó la irregularidad procesal que menciona en la tutela.

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01772-00 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en

actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinada la demanda de tutela, se advierte que la queja del actor recae en la supuesta omisión del Juzgado Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal, consistente en no incluir su nombre en el estado donde notificó la sentencia que emitió dentro de la acción popular que Gerardo Herrera promovió contra Tiendas de Detalles Diana, respecto al

establecimiento ubicado en la «carrera 15 No. 15-28» de Santa Rosa de Cabal, pese a ser coadyuvante de la acción; y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, al conocer de la apelación contra el fallo, no declaró la nulidad del proceso por tal situación, lo que en sentir del promotor, le impidió enterarse de lo decidido y apelarlo.

3. Auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, se constata que el estudio echado de menos por el actor no le correspondía procurarlo de oficio al Tribunal, mediante la devolución del expediente al juzgador de primera instancia, porque la inconformidad aquí elevada no configura ninguno de los motivos taxativos de nulidad del proceso, enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

De hecho, no configura si quiera una irregularidad 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01772-00

en el artículo 133 del Código General del Proceso. De hecho, no configura si quiera una irregularidad 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01772-00 procesal pues, al respecto establece el numeral 2º del artículo 295 del Código General del Proceso, aplicable a las acciones populares por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, que las notificaciones por estado deben incluir «la indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia . Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo al expresión “y otros” » (se subraya), siendo entonces patente que no es necesario incluir en dicho acto procesal el nombre de más de uno de los integrantes de los extremos procesales, como equivocadamente lo reclama el gestor.

4. Colige entonces la Sala que no existe acción u omisión alguna por parte de las autoridades accionadas que ameriten la intervención excepcional e impostergable del juez de tutela, pues, se puntualiza, su proceder se ciñó fielmente a la normativa aplicable, lo que impone la negativa a la protección por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01772-00 En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas

(…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).

5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01772-00 Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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