CSJ - STC7137-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7137-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7137-2024 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00225-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo del 25 de abril de 2024 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Omar Julián Pulido Caños, Diana Marcela Pulido Cañón y Laura Stephannie Sánchez interpusieron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá y la Inspección Municipal de Policía de Zipaquirá. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pretenden que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se ordene: i) a la Inspección Primera Municipal de Policía de Zipaquirá, que como autoridad comisionada, solicite a la autoridad comitente (Juzgado 02 Civil Municipal de Zipaquirá), que se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación; ii) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dejar sin efectos su pronunciamiento del 01 de febrero de 2024: iii) al Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, que los vincule dentro delRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00225-01 2
Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, que los vincule dentro delRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00225-01 2 Proceso de Restitución bajo el radicado 258994003002-2022-00167-00 y se pronuncie de fondo contra el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió oposición planteada. Para sustentar sus ruegos, expusieron que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá proceso de restitución de inmueble arrendado respecto del predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 176-36616, instaurado por Inmobiliaria Zipaquirá Hernández & Sierra Asociados contra Luz Marcela Cañón Gómez y María Eida Cañón Gómez, al cual no fueron vinculados. Manifestaron que, una vez dictada sentencia estimatoria, se libró despacho comisorio para efectuar la diligencia de lanzamiento, para lo cual se comisionó a la Inspección Primera de Policía de Zipaquirá. Indicaron que, aunque su apoderado presentó oposición, aquella fue rechaza por no haber sido sustentada en oportunidad, decisión que, a pesar de haber sido recurrida mediante apelación, fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá en auto del 01 de febrero de 2024. Arguyeron que, sobre el mismo inmueble se tramita en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá proceso de pertenencia presentado por los accionantes, por lo cual consideran que deben: i) ser integrados
Arguyeron que, sobre el mismo inmueble se tramita en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá proceso de pertenencia presentado por los accionantes, por lo cual consideran que deben: i) ser integrados como sujetos procesales en el juicio de restitución de inmueble arrendado por tener interés y, ii) dejar sin efecto el proveído del 01 de febrero porque a su juicio quien tenía competencia para resolver la alzada era el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá como despacho comitente. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, La inspección Primera Municipal de Policía de Zipaquirá y el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad hicieron un recuento del acontecer procesal. Por otroRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00225-01 3 lado, Inmobiliaria Zipaquirá Hernández Sierra Asociados se opuso a la prosperidad del resguardo. Finalmente, la apoderada judicial de las vinculadas Clara Inés Vargas Galvis y María Cristina Vargas Galvis pidió que se declarara improcedente. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo constitucional por no encontrar la configuración de una vía de hecho. 4.- Los accionantes impugnaron. Al respecto, reiteraron sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Al margen de estudiar, por no ser motivo de queja, si es
4.- Los accionantes impugnaron. Al respecto, reiteraron sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Al margen de estudiar, por no ser motivo de queja, si es procedente el recurso de apelación contra el auto que rechace la oposición a la entrega en procesos de restitución de inmueble arrendado donde se invoque la causal de mora en el pago -dado que no fue motivo de discordia en el libelo introductor- , la Sala anticipa que ratificará la determinación confutada, conforme pasa a exponerse.
2. En efecto, el pedimento de los accionantes relativo a que se disponga su integración como parte procesal demandada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado no puede salir avante, habida cuenta que, en honor a la residualidad que caracteriza este mecanismo de protección, deben los promotores, primero, poner en consideración del Juez natural de la causa tal petición para que sea aquel quien se pronuncie al respecto.
Recuérdese que, el Juez Constitucional «no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionarioRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00225-01 4 de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconoceria el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que
4 de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconoceria el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC78862016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).
3. Ahora, respecto del cuestionamiento sobre quién debió resolver la apelación de la decisión del Inspector de Policía comisionado de rechazar la oposición, es claro para la Sala que aquella recaía sobre el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. Lo anterior, habida cuenta que tratándose de diligencias realizadas por jueces o inspectores comisionados, aquellos actúan en representación del despacho comitente, en este caso del Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, luego al haber sido interpuesta la alzada frente al inspector, la instancia competente para resolver el recurso correspondía al superior jerárquico del delegante. Así las cosas, esta reclamación deviene infundada por cuanto se dirige a censurar actuaciones razonable; con tal proceder se observa que los progenitores sólo demuestran la intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación frente al criterio del fallador de la causa, frente a lo cual se enfatiza que, de accederse a ello, tal situación convertiría la tutela en un recurso adicional y por ende contrario a su
personal apreciación e interpretación frente al criterio del fallador de la causa, frente a lo cual se enfatiza que, de accederse a ello, tal situación convertiría la tutela en un recurso adicional y por ende contrario a su carácter residual y subsidiario.
4. Lo anterior se considera suficiente para confirmar el fallo refutado.Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00225-01
5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala