CSJ - STC7138-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7138-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7138-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00423-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo del 23 de abril de 2024 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela que Indira Omaira Góngora Trujillo instauró contra la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se ordene a las accionadas i) diseñar, aplicar y disponer de una solución que permita realizar una medición objetiva del porcentaje IEP del Juzgado Décimo Administrativo de Neiva como Despacho Judicial nuevo. Y, ii) Facilitar a través del aplicativo acceder a la formalización de la modalidad de teletrabajo, dado que cumple con todos los requisitos que el acuerdo exige.Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00423-01 2 Para sustentar sus ruegos, expuso que se vinculó al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, en el cargo de oficial mayor en
2 Para sustentar sus ruegos, expuso que se vinculó al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, en el cargo de oficial mayor en propiedad y a partir del 1 de noviembre de 2023 se trasladó al Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, el cual fue creado a través del Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022. Señaló que, en marzo hogaño, con la venia de su nominador, inició todos los trámites para acceder al teletrabajo, pero se le informó que no era posible diligenciar el formato correspondiente, debido a que el despacho no había alcanzado el índice de evacuación necesario. Indicó que, pidió al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que se aclarara la información reportada, a lo cual le fue contestado el 01 de abril de 2024 que no se había inconsistencia alguna, dado que los procesos que remiten otros despachos, hacen parte de los ingresos. Dijo que, el Juzgado en el que labora reportó 390 procesos ordinarios, los cuales registraban como ingresos, pese a que no fueron asignados por reparto sino por redistribución, por cuanto provenían de otros despachos. 2.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura señaló que por medio de la acción de tutela no se pueden inaplicar los requisitos establecidos en los Acuerdos. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila explicitó que
del Consejo Superior de la Judicatura señaló que por medio de la acción de tutela no se pueden inaplicar los requisitos establecidos en los Acuerdos. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila explicitó que para acceder a teletrabajo el IEP debe ser igual o superior al 80%. Por su parte, el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá apoyó los argumentos de la promotora y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La Sala de Casación Penal denegó el resguardo, tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00423-01 3 4.- La accionante impugnó. Al respecto, reiteró sus alegaciones iniciales, y argumentó que la concesión de la acción de tutela es indispensable para evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que la el amparo deprecado no cumple con el requisito de subsidiaridad. Además, porque la tutela no procede de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio.
Revisado el asunto reprochado, encuentra la Sala que la dolencia de la promotora se centra en cuestionar los lineamientos que dispuso el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 para acceder a la modalidad de teletrabajo, específicamente en el Índice de Evaluación Parcial -IEPque se requiere para ello, dado que, en su sentir, no permite
Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 para acceder a la modalidad de teletrabajo, específicamente en el Índice de Evaluación Parcial -IEPque se requiere para ello, dado que, en su sentir, no permite que se realice una medición objetiva del IEP de su Despacho. Bajo este panorama, considera esta magistratura que dichas cuestiones deben ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del proceso de nulidad o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de la decisión reprochada. Al respecto esta Sala ha sostenido que, (…) sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama ». (STC, 25 abr. 2012,
legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama ». (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC3911-2023).Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00423-01 4 Tampoco resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la querellante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, la cual, por demás, no cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio que ameriten de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC20392020, reiterada en STC638-2023). De donde se sigue que, la pretensora no demostró que el mecanismo de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo fuera ineficaz, por el contrario, se advierte que la interesada inclusive cuenta con la posibilidad de solicitar al Juez natural la suspensión provisional del acto administrativo que considera que lesionó sus prerrogativas superiores, herramienta que es apta para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión del acto fustigado.
2. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
2. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-30-000-2024-00423-01 5
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala