CSJ - STC7139-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7139-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7139-2024 Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00101-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de abril de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que el Banco Agrario de Colombia S.A. le formuló al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena, extensiva a la Hacienda Los Ahorros S.A.S., Joaquín Antonio Pájaro Díaz e intervinientes en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real 475553189001-2018-00127-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se deje sin efecto el auto del 5 de mayo de 2023 y, en tal sentido, se ordene al Juez Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena dar cumplimiento al proveído del 6 de octubre de 2021, por medio del cual decretó la terminación del proceso por pago toral de la obligación.Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00101-01 2 Señaló, en lo esencial, que en el trámite de la ejecución para la efectividad de la garantía real que promovió frente a la Hacienda Los Ahorros S.A.S., el despacho emitió mandamiento de pago (10 sep. 2019)
Señaló, en lo esencial, que en el trámite de la ejecución para la efectividad de la garantía real que promovió frente a la Hacienda Los Ahorros S.A.S., el despacho emitió mandamiento de pago (10 sep. 2019) en el cual ordenó, entre otras determinaciones, el secuestro de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 22652256, 226-52257, 226-52260 y 222-24725 de propiedad de la ejecutada. Notificada la demandada de la orden de apremio (01 sep. 2020) se materializó la cautela 1 y se designó como secuestre al señor Joaquín Pájaro Díaz, a quien la ejecutante le pagó como « honorarios» la suma de $1.560.000.oo. Proferida la resolución de seguir adelante la ejecución (17 feb. 2021) y en firme la liquidación del crédito (21 may. 2021), la gestora presentó memorial en el cual solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación (17 ag. 2021), petición que fue acogida en proveído del 6 de octubre del 2021. Posteriormente, el 5 de mayo de 2023, el juzgador emitió providencia mediante la cual fijó como honorarios definitivos del secuestre la suma equivalente al 1% «del producto neto de los bienes que estuvieron bajo su administración » y ordenó su pago a cargo del Banco Agrario de Colombia S.A. Aseguró, que el auto fue notificado por estado el día 8 del mismo
secuestre la suma equivalente al 1% «del producto neto de los bienes que estuvieron bajo su administración » y ordenó su pago a cargo del Banco Agrario de Colombia S.A. Aseguró, que el auto fue notificado por estado el día 8 del mismo mes y año, sin embargo «(…) al estar en presencia de un proceso legalmente terminado y archivado, al Banco Agrario de Colombia S.A., le era imposible advertir el ilegal auto del 05 de mayo de 2023 y en 1 Los inmuebles identificados con los folios de matrícula 226-52256, 226-52257, 226-52260 fueron secuestrados el 9 de diciembre de 2020, y el identificado con el folio de matrícula 222-24725 el 6 de abril de 2021.Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00101-01 3 consecuencia no tuvo la oportunidad de controvertirlo mediante los recursos de ley». Por lo anterior, formuló solicitud de ilegalidad de la providencia (28 jun. 2023), la cual fue despachada desfavorablemente mediante resolución del 24 de enero de la presente anualidad. 2.- El funcionario convocado relacionó el trámite seguido y solicitó que se negara el resguardo. 3.- El Tribunal estimó improcedente la petición de amparo al determinar que el gestor no hizo uso de los medios ordinarios para confrontar las decisiones que ahora censura en sede constitucional. 4.- El gestor impugnó la decisión; valoró desacertado el argumento
determinar que el gestor no hizo uso de los medios ordinarios para confrontar las decisiones que ahora censura en sede constitucional. 4.- El gestor impugnó la decisión; valoró desacertado el argumento del Tribunal al indicar que en el proceso «(…) “existían asuntos pendientes por resolver”, y por eso le era posible al Juez revivirlo un (1) año y seis (6) meses después de ejecutoriado el auto que decretó la terminación»; además, aseguró que el proveído «por medio del cual se negó la solicitud de ilegalidad no es apelable, en consecuencia, la única vía que tiene el Banco Agrario de Colombia S.A., para controvertir el ilegal auto del 05 de mayo de 2023 es la presente acción de tutela.» CONSIDERACIONES El veredicto del Tribunal será ratificado; el accionante no cumplió con la obligación de agotar todos los medios de defensa contemplados en el procedimiento ordinario, previo a acudir al juez de tutela, por lo que deviene la improcedencia del mecanismo de protección constitucional.Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00101-01 4 Sobre el particular la Corte ha recordado que (...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)
partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras). En el asunto, revisado el dosier, se puede constatar que mediante auto del 24 de enero del presente año el juzgador del circuito negó la solicitud de ilegalidad promovida por el apoderado del gestor, contra el auto del 5 de mayo del 2023. Contrario a lo afirmado por el promotor, la acción constitucional no es el único mecanismo para controvertir la providencia, ante la improcedencia de la alzada, pues para discutir el proveído tenía a su alcance el recurso de reposición, de acuerdo con la regla general trazada en el artículo 318 del Código General del Proceso, ya que «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…) para que se reformen o revoquen». Sin embargo, ninguna replica formuló, con lo cual quedó atado a las resultas de la decisión, sin que pueda acudir a la preciada salvaguarda para subsanar su desidia. Por lo demás, las supuestas irregularidades atribuidas a la legalidad y notificación del auto del 5 de mayo de 2023, en tanto se emitió en un proceso legalmente concluido y se comunicó de forma irregular, bien pueden ser ventiladas dentro de la causa, conforme los mecanismosRadicación n.º 47001-22-13-000-2024-00101-01
proceso legalmente concluido y se comunicó de forma irregular, bien pueden ser ventiladas dentro de la causa, conforme los mecanismosRadicación n.º 47001-22-13-000-2024-00101-01 5 dispuestos por el legislador y ante el juez natural, no siendo el trámite constitucional el escenario adecuado para ello, por su carácter excepcional y eminentemente subsidiario. Entonces, como la súplica no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto desestimó por improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 47001-22-13-000-2024-00101-01
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