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CSJ - STC7140-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7140-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7140-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00588-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 9 de abril de 2024 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el amparo promovido por el Banco de la República contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001-31-034-201600095-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de casación que definió su asunto (28 jun. 2023), para que, en su lugar, se profiera una nueva con estricto apego a la Constitución y normas que regulan la materia. Adujo, en síntesis, que Ricardo Gómez Morales presentó demanda en su contra en la que pretendió, de forma subsidiaria, que se reconocieraRadicación no 11001-02-04-000-2024-00588-01 la pensión del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985. El Juzgado 34 laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones principales del demandante, pero concedió las pretensiones subsidiarias, determinación que fue apelada y revocada por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá que negó todo lo pedido por el actor. El demandante

principales del demandante, pero concedió las pretensiones subsidiarias, determinación que fue apelada y revocada por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá que negó todo lo pedido por el actor. El demandante interpuso recurso de casación en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió casar por considerar que el actor tenía derecho a pensión de jubilación conforme con el Reglamento Interno del trabajo de 1985 (28 jun. 2023). Afirmó que la colegiatura censurada incurrió en defecto sustantivo por desconocer el Acto Legislativo 01 de 2005, aplicó indebidamente las reglas de derogatoria y vigencia de normas al darle validez a un Reglamento derogado desde el 2003, su decisión adolece de defecto fáctico por valoración errada del Reglamento Interno de Trabajo de 1985 y omitió pronunciarse sobre la sostenibilidad fiscal. 2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia efectuó un recuento de las actuaciones a su cargo y afirmó que la providencia se ajustó a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, toda vez que los pronunciamientos cuestionados fueron razonables. 4.- El accionante impugnó. Manifestó que el a quo constitucional no se pronunció de fondo sobre los cargos de su libelo, por lo que pidió se haga referencia al defecto sustantivo y fáctico anotados, así como que

razonables. 4.- El accionante impugnó. Manifestó que el a quo constitucional no se pronunció de fondo sobre los cargos de su libelo, por lo que pidió se haga referencia al defecto sustantivo y fáctico anotados, así como que 2Radicación no 11001-02-04-000-2024-00588-01 se pronuncie acerca de lo preceptuado en el artículo 79 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985. CONSIDERACIONES Circunscrita esta Sala a la impugnación, se advierte que el desenlace atacado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional. El gestor se quejó de la decisión por incurrir en defecto sustantivo por desconocer el artículo 48 de la Constitución Política, aplicación indebida de un Reglamento que estaba derogado desde el 2003 y defecto fáctico por valoración errada del Reglamento Interno de Trabajo de 1985. No obstante, revisado el plenario, se observa que la Colegiatura accionada no cometió los yerros anotados, sino que, por el contrario, aplicó e interpretó las normas constitucionales y legales en materia laboral, así como la jurisprudencia de esa Corporación para casos análogos, lo que le permitió casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. En efecto, en primer lugar, en relación con la aplicación en el

laboral, así como la jurisprudencia de esa Corporación para casos análogos, lo que le permitió casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. En efecto, en primer lugar, en relación con la aplicación en el tiempo del Reglamento Interno del Trabajo, señaló que las modificaciones que surtan a este son válidas, pero estas no pueden afectar derechos adquiridos o consolidados del titular, ni derechos mínimos del trabajador: Para resolver lo anterior, cabe destacar que la Sala ya se ha pronunciado en casos idénticos contra la misma entidad demandada, para sostener que i) el reglamento interno del trabajo puede ser modificado por el empleador; ii) no puede tener aplicación ultractiva frente a los cambios normativos posteriores que se introduzcan; y iii) en todo caso, las modificaciones que sufra el 3Radicación no 11001-02-04-000-2024-00588-01 reglamento interno no pueden afectar derechos adquiridos o consolidados en cabeza del titular, ni derechos mínimos del trabajador. De este modo, para el caso de la entidad accionada, la Sala ha predicado que el Reglamento Interno del Trabajo del año 1985 no puede tener aplicación ultractiva para situaciones que se consolidan en vigencia del reglamento expedido en el año 2003, por cuanto éstas quedarían amparadas por esta nueva disposición que regula las relaciones entre empleador y trabajadores al interior de la empresa. En relación con la pensión de jubilación conforme con el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, interpretó la Sala de Casación

nueva disposición que regula las relaciones entre empleador y trabajadores al interior de la empresa. En relación con la pensión de jubilación conforme con el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, interpretó la Sala de Casación Laboral, que se causa con 20 años de servicio, mientras que la edad y el retiro son requisitos de exigibilidad, posición que sustentó en un precedente suyo de idénticos contornos (CSJ SL2962-2022). Así, en relación con el caso en concreto, dado que, para la modificación al reglamento de la entidad efectuada en el 2003 y para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el demandante ya había cumplido con los 20 años de servicio – requisito de causación de la pensión –, no le afectaban las variaciones normativas por tener un derecho adquirido: De igual forma, la Sala ha establecido que como la pensión de jubilación del reglamento interno de trabajo de 1985 se causa con veinte (20) años de servicios y la edad allí prevista, así como el retiro son meras condiciones de exigibilidad del derecho, se tiene que si un trabajador cumple con dicho requisito antes del cambio normativo de reglamento, efectuado en noviembre de 2003, configurará un derecho adquirido, el cual está amparado por el ordenamiento jurídico y, por consiguiente, no puede verse afectado por las modificaciones del reglamento interno de adoptado en el año 2003. De igual forma, tampoco podría el Acto Legislativo 01 de 2005 tener efecto

ordenamiento jurídico y, por consiguiente, no puede verse afectado por las modificaciones del reglamento interno de adoptado en el año 2003. De igual forma, tampoco podría el Acto Legislativo 01 de 2005 tener efecto alguno sobre un derecho pensional que se configuró con anterioridad a su entrada en vigencia, por lo que el mismo está amparado por mandatos y principios constitucionales, tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Corporación. Sobre estos asuntos, al resolver un caso de idénticas dimensiones al presente en contra de la misma entidad accionada, en la sentencia CSJ SL2962-2022, la Sala sostuvo: 4Radicación no 11001-02-04-000-2024-00588-01 Resta por analizar, entonces, si al ocuparse de la reglamentación de 1985, el juez colegiado de instancia se equivocó al valorar los requisitos allí consagrados para acceder a la prestación reclamada en forma subsidiaria. De manera concreta, si desacertó al entender que la edad y tiempo de servicios debían concurrir para que pudiera causarse el derecho pensional o si, por el contrario, la edad era una simple condición para la exigibilidad de la prestación, ya causada por la labor desplegada durante el lapso previsto. La norma extralegal es del siguiente tenor (fl. 123 y vto.) (…) Regresando al texto bajo estudio, la Sala observa que el derecho a la prestación está reservado para aquellos que lleguen a la edad de 55 años, en el caso de los hombres, «después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos».

prestación está reservado para aquellos que lleguen a la edad de 55 años, en el caso de los hombres, «después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos». Sin embargo, ello no significa que igual que ocurre con la pensión de jubilación convencional, la edad constituya una condición para la causación del derecho. Con facilidad se advierte que a esa inferencia se opone el propio texto reglamentario, que líneas más adelante dispone con claridad que el trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad señalada, «tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios». Es decir, fue el propio empleador, creador de la prestación, quien restó relevancia a la edad y dignificó el tiempo de servicios como componente esencial del derecho pensional. Dicho de otra forma, fue voluntad del Banco obligarse con sus trabajadores a reconocerles una pensión de jubilación, con un mínimo de 20 años de servicio, exigible a la edad de 55 años en el caso de los hombres y sin perjuicio de los incentivos en función de un periodo mayor de labores. Ante el panorama descrito, aflora paladino que el Tribunal se equivocó al valorar el artículo 78 del RIT de 1985, no solo por lo ligero de su análisis, sino porque al entender que el requisito de edad era indispensable para la causación del derecho, desatendió que, en su integralidad, el marco reglamentario relegó esa condición para el simple disfrute o exigibilidad de la prestación. (…)

indispensable para la causación del derecho, desatendió que, en su integralidad, el marco reglamentario relegó esa condición para el simple disfrute o exigibilidad de la prestación. (…) Vistas así las cosas, el Tribunal cometió error al definir en la sentencia que en el caso del demandante aplicaba el reglamento interno de trabajo del año 2003, cuando, según la contestación a la demanda y la certificación de servicios prestados de folios 109 a 110, el citado se vinculó al Banco accionado el 1º de junio de 1982, por lo que cumplió los veinte (20) años de servicios el mismo día y mes de 2002; es decir, tiempo antes de la entrada en vigencia del reglamento de 2003, por lo que ya había causado su derecho pensional, siendo que, como se vio, la edad y el retiro era simples requisitos de exigibilidad del derecho. 5Radicación no 11001-02-04-000-2024-00588-01 Según lo anterior, tampoco podía el Tribunal afirmar que los requisitos de causación del derecho no fueron cumplidos con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, que prohibió la estipulación de condiciones pensionales diferentes a las legales en convenciones, pactos, laudos o acuerdos extralegales, por cuanto la exigencia de tiempo de servicios fue acreditada por el actor el 1º de junio de 2002, mucho antes de la entrada en vigencia de la norma superior. En consecuencia, el cargo formulado prospera y, por tanto, se casará la sentencia impugnada.

acreditada por el actor el 1º de junio de 2002, mucho antes de la entrada en vigencia de la norma superior. En consecuencia, el cargo formulado prospera y, por tanto, se casará la sentencia impugnada. Fíjese entonces que, la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que, cada uno de los cargos que formuló en la impugnación el inconforme, habían sido atendidos en la providencia atacada, con sustento normativo y jurisprudencial. De hecho, se apoyó en casos de similares supuestos fácticos en los que se interpretó el Reglamento Interno del Trabajo de 1985, la modificación a este surtida en 2003, y la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto de cara a los derechos adquiridos bajo la vigencia del primero en relación con la pensión de jubilación. Por último, no se observa cómo la lectura e interpretación del artículo 79 del Reglamento, que además regula situaciones fácticas distintas a las del demandante – cláusula que establece el seguro de vida de trabajadores al servicio del Banco –, podía haber cambiado la suerte del proceso, toda vez que la Sala de Casación Laboral aplicó conforme con su jurisprudencia el canon 78, que sí era aplicable.

establece el seguro de vida de trabajadores al servicio del Banco –, podía haber cambiado la suerte del proceso, toda vez que la Sala de Casación Laboral aplicó conforme con su jurisprudencia el canon 78, que sí era aplicable. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la 6Radicación no 11001-02-04-000-2024-00588-01 hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

7Radicación no 11001-02-04-000-2024-00588-01

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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