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CSJ - STC7142-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7142-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7142-2024 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00251-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió la Personería Municipal de San Francisco de Sales contra el fallo de 7 de mayo de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que instauraron Rosa Emma Aya Aya y Graciela Aya Aya contra la Personería Municipal de San Francisco de Sales. ANTECEDENTES 1.- Las libelistas pretenden a través de este mecanismo que se ordene a la entidad convocada dar respuesta de fondo a la petición que presentaron el 23 de noviembre de 2023. En sustento, adujeron que el 23 de noviembre de 2023 radicaron derecho de petición ante la Personería Municipal de San Francisco de Sales al correo personeriamunicipal@sanfrancisco-cundinamarca.gov.co, en donde solicitaron la elaboración de un informe de valoración de apoyo a Luis Horacio Aya Aya. Dijeron que el 6 de diciembre de 2023 laRadicación n° 25000-22-13-000-2024-00251-01 Personería accionada les allegó un reenvió de su petición al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta por ser el competente para dar respuesta a su solicitud. Precisaron que el 19 de marzo de 2024 radicaron nueva

Personería accionada les allegó un reenvió de su petición al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta por ser el competente para dar respuesta a su solicitud. Precisaron que el 19 de marzo de 2024 radicaron nueva petición en la que solicitaron que se le enviara el comunicado remitido al juzgado. Las actoras se quejan porque a la fecha no se ha dado respuesta a sus peticiones y su consulta iba dirigida a la Personería Municipal de San Francisco de Sales y no al Juzgado.

2.- La entidad accionada guardó silencio. 3.- La primera instancia concedió el amparo porque la Personería accionada debía atender la petición y no enviarla al Juzgado Promiscuo de Familia cuando radicaba en ella la competencia para resolverla y frente al escrito de 19 de marzo de 2024 no se pronunció. 4.- La Personería Municipal de San Francisco de Sales recurrió y alegó que dio respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones con anterioridad a la emisión del fallo. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado porque en efecto se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición de las aquí accionantes. Bajo ese horizonte, es sabido que los Constitución Política en su artículo 23 establece el derecho de toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener su pronta resolución. Peticiones que de conformidad con la Ley 1755 de 2015 deben ser resueltas, de manera congruente, de fondo, de forma clara y 2Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00251-01

pronta resolución. Peticiones que de conformidad con la Ley 1755 de 2015 deben ser resueltas, de manera congruente, de fondo, de forma clara y 2Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00251-01 salvo norma especial en contrario «dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción». En efecto, revisadas las pruebas allegadas pudo verificarse que las accionantes solicitaron a la Personería Municipal de San Francisco de

Sales:

«Solicito, se realice un informe de valoración de apoyo al Señor LUIS HORACIO AYA RODRIGUEZ elaborado por apoyo jurídico salud y familia». Frente a esta petición el accionado se limitó a remitir por competencia esa solicitud al Juez Promiscuo de Familia de Villeta, al considerar que es la autoridad encargada de dar respuesta a dicha solicitud. Así las cosas, se evidencia que aun cuando la citada autoridad emitió la respuesta a la petición elevada por las accionantes, ciertamente la misma era incompleta, precisamente, porque no remitió de manera alguna la información ni la documentación de la que trataba la solicitud. Asimismo, se encuentra entre sus funciones, como lo indicó el Tribunal, realizar dicho informe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1996 de 2019, la cual establece que: Valoración de apoyos. La valoración de apoyos podrá ser realizada por entes públicos o privados, siempre y cuando sigan los lineamientos y protocolos establecidos para este fin por el ente rector de la Política Nacional de

públicos o privados, siempre y cuando sigan los lineamientos y protocolos establecidos para este fin por el ente rector de la Política Nacional de Discapacidad. Cualquier persona podrá solicitar de manera gratuita el servicio de valoración de apoyos ante los entes públicos que presten dicho servicio. En todo caso, el servicio de valoración de apoyos deberán prestarlo, como mínimo, la Defensoría del Pueblo, la Personería, los entes territoriales a través de las gobernaciones y de las alcaldías en el caso de los distritos. No es de olvidar que el derecho de petición comprende la prerrogativa a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que estas, en aquello que corresponda al ejercicio de sus funciones , den una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente; así como a que la respuesta 3Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00251-01 se emita y notifique a la parte interesada en el término establecido por la ley. Así las cosas, habrá que confirmase la concesión del amparo para que la accionada se pronuncie conforme corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

4Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00251-01 5

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