CSJ - STC7143-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7143-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7143-2024 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00082-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 03 de mayo de 2024 dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en el amparo que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma cuidad. ANTECEDENTES 1.- El gestor pidió que se ordene al juzgado accionado a que le comparta los enlaces de los expedientes de unas acciones populares. Adujo, en síntesis, que el despacho convocado le informó que debía pagar un dinero para tal fin. Alegó que esa situación vulnera su derecho fundamental al debido proceso por tratarse de acciones de linaje constitucional. 2.- El juzgado encartado guardó silencio.Radicación nº 61001-22-13-000-2024-00082-01 2 3.- El Tribunal declaró improcedente la tutela porque consideró que es inexistente el fundamento fáctico alegado, pues revisado el expediente advirtió que el actor «no le ha pedido de manera expresa la exoneración de dicho pago aduciendo las razones por las cuales, según explica en esta acción de tutela, no está obligado a sufragarlo». 4.- El precursor impugnó el desenlace sin esgrimir argumentos adicionales.
exoneración de dicho pago aduciendo las razones por las cuales, según explica en esta acción de tutela, no está obligado a sufragarlo». 4.- El precursor impugnó el desenlace sin esgrimir argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. En efecto, la queja del accionante se circunscribe a la supuesta omisión por parte del Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira en remitirle los enlaces de los expedientes de unas acciones populares, por lo que acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Revisada la documentación allegada a este trámite, se observa que el 15 de abril de 2024, el precursor solicitó lo referido al despacho accionado. En respuesta, la autoridad judicial en correo electrónico del mismo día le informó al libelista que, «por directriz del Consejo Superior, para dar trámite a su solicitud debe allegar el recibo del pago del arancel judicial, consignado en el Banco Agrario bajo el convenio 14975». Ahora bien, revisado el expediente cuestionado, pudo constatarse que –con antelación a la radicación de este resguardoel precursor noRadicación nº 61001-22-13-000-2024-00082-01 3 acudió ante el juez de su causa a ventilar las razones por las cuales considera que debe ser exonerado del pago del arancel judicial objeto de su censura. De allí que sea ostensible el desconocimiento del carácter
3 acudió ante el juez de su causa a ventilar las razones por las cuales considera que debe ser exonerado del pago del arancel judicial objeto de su censura. De allí que sea ostensible el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo constitucional, pues el tutelante acudió primigeniamente a este escenario y no ante el juez natural para obtener el respectivo pronunciamiento frente a su inconformidad. En definitiva, debido a que el reproche tutelar no ha sido expuesto ante el juzgado del circuito accionado, para que sea esa autoridad la que, en principio, se pronuncie, no queda alternativa distinta a confirmar la negativa del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 61001-22-13-000-2024-00082-01 4
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala