CSJ - STC7144-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7144-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7144-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02254-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide la acción de tutela incoada por Flor Verónica Gómez Díaz, obrando en nombre propio y en representación de su sobrina menor de edad V.N.G.B. frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, integrada por la magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, con ocasión del decurso de adopción n.º 2019-00237, promovido por la reclamante respecto de su agenciada.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora requiere la protección de los derechos al debido proceso, familia e interés superior de su pariente, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02254-00
2. De la lectura del escrito introductor y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación: El 30 de noviembre de 2017, el Centro Zonal Duitama de la Regional Boyacá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dictó la Resolución No. 0114, a través de la cual declaró en situación de adoptabilidad a la niña V.N.G.B.,
de la Regional Boyacá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dictó la Resolución No. 0114, a través de la cual declaró en situación de adoptabilidad a la niña V.N.G.B., “en cabeza de Flor Verónica Gómez Díaz ”, tía abuela de la pequeña y quien ostenta su cuidado personal desde los cuatro meses de edad, dado el desinterés de la madre biológica, quien manifestó expresa conformidad con la determinación emitida. El 6 de diciembre de 2017, el Defensor de Familia certificó la firmeza de la disposición anterior, al no haber sido recurrida. Al día siguiente, el referido funcionario ordenó mantener “ abierto” el expediente contentivo de la historia socio familiar de la citada infante, por el término de veinte (20) días, “(…) contados a partir de hoy 7 de diciembre de 2017 hasta el 5 de enero de ‘2017’ (…)”, a la espera de la solicitud de homologación, de acuerdo con el parágrafo 1º 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02254-00 del artículo 107 de la Ley 1098 de 2006 original1, hoy modificado por el 7º de la Ley 1878 de 20182. Llegada la fecha de vencimiento del traslado -5 de enero de 2018-, la autoridad administrativa dejó constancia acerca de la ejecutoria de la declaratoria de adoptabilidad, por haber transcurrido en silencio el lapso otorgado para controvertirla. El 3 de julio de 2018 fue inscrita en el registro civil de
acerca de la ejecutoria de la declaratoria de adoptabilidad, por haber transcurrido en silencio el lapso otorgado para controvertirla. El 3 de julio de 2018 fue inscrita en el registro civil de nacimiento de la niña V.N.B.G., la memorada resolución y, el 27 de noviembre siguiente, el I.C.B.F. informó a la interesada la viabilidad de iniciar el proceso judicial de adopción. Basada en ello, la aquí gestora promovió la respectiva demanda, aportando los anexos exigidos en los artículos 84 del estatuto ritual3 y 124 del Código de Infancia y Adolescencia4. 1 “(…) Dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la resolución que declara laadoptabilidad podrán oponerse las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del niño, niña o adolescente, aunque no lo hubieren hecho durante la actuación administrativa. Para ello deberán expresar las razones en que se fundan y aportar las pruebas que sustentan la oposición (…)”. 2 El anterior parágrafo fue suprimido de la norma. 3 “(…) A la demanda debe acompañarse:
1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.
2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85.
3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante.
intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85.
3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante.
4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar (…)”. 4 “(…) A la demanda se acompañarán los siguientes documentos:
1. El consentimiento para la adopción, si fuere el caso.
2. La copia de la declaratoria de adoptabilidad o de la autorización para la adopción, según el caso.
3. El registro civil de nacimiento de los adoptantes y el del niño, niña o adolescente.
4. El registro civil de matrimonio o la prueba de la convivencia extramatrimonial de los adoptantes (…)”.
3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02254-00 El 9 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama inadmitió el libelo, por no acompañarse los anexos exigidos en la ley, concretamente, porque: “(…) La constancia de ejecutoria obrante a folio 26 del [cuaderno principal] de este proceso, señala que la Resolución Nº 0114 del 30 de noviembre de 2017 quedó ejecutoriada el día cinco de enero del 2018, en razón a que permaneció por el término de veinte (20) días hábiles a disposición de las partes, no correspondiendo lo anterior ya que el término vencía el día nueve (9) de enero del 2018 (…)”. El día 16 posterior, la actora presentó escrito de subsanación, aclarando que el acto administrativo cobró
(9) de enero del 2018 (…)”. El día 16 posterior, la actora presentó escrito de subsanación, aclarando que el acto administrativo cobró firmeza el 6 de diciembre de 2017, según constancia visible a folio 24, pues, al no existir oposición de ninguna naturaleza frente al mismo, las partes no hicieron uso del traslado previsto en el otrora parágrafo primero del artículo 107 de la Ley 1098 de 2006. En adición, señaló: “(…) [Es] el defensor de familia el encargado del correcto procedimiento del PARD, y que por su error no se puede[n] vulnerar los derechos fundamentales de la menor que son de carácter superior, además teniendo en cuenta el principio de buena fe amparado por el art. 83 de la C.P. en favor de la parte
5. La certificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de una entidad autorizada para el efecto, sobre la idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes, expedida con antelación no superior a seis meses, y la constancia de la entidad respectiva sobre la integración personal del niño, niña o adolescente con el adoptante o adoptantes.
6. El certificado vigente de antecedentes penales o policivos de los adoptantes.
7. La certificación actualizada sobre la vigencia de la licencia de funcionamiento de la institución autorizada ante la cual se tramitó la adopción, si es el caso. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será el competente para expedir las certificaciones de que habla este
institución autorizada ante la cual se tramitó la adopción, si es el caso. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será el competente para expedir las certificaciones de que habla este numeral, si fueren requeridas.
8. La aprobación de cuentas del curador, si procede.
4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02254-00 demandante, al depositar la confianza en el funcionario público que llevó a cabo el proceso (…)”. En proveído de 6 de septiembre de 2019, la célula judicial cognoscente rechazó el ruego, por no haber sido subsanado. Inconforme, la gestora apeló la decisión. El 29 de mayo de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo ratificó la providencia del a quo, al estimar indispensable el cumplimiento del parágrafo ya citado. Ello, porque, de un lado, es esa la normativa aplicable a la controversia, según el tránsito de legislación establecido en la Ley 1878 de 2018 (art. 13 5) y, de otro, porque del correcto traslado a los interesados en formular oposición a la resolución de adoptabilidad, penden derechos superlativos de la menor involucrada en el asunto. En sentir de la querellante, la postura de las autoridades convocadas desconoce sus garantías fundamentales y las de su pariente, pues constituye un excesivo rigorismo que dilata, innecesariamente, la posibilidad de la pequeña de gozar de un nombre, una
fundamentales y las de su pariente, pues constituye un excesivo rigorismo que dilata, innecesariamente, la posibilidad de la pequeña de gozar de un nombre, una familia y todos los beneficios de allí derivados, cuando, es 5 “(…) Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:
1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jur ídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme la legislación vigente al momento de su apertura. Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley (…)”.
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02254-00 evidente, la madre biológica no tiene interés alguno en rebatir el trámite administrativo agotado con su venia, según se deduce de su intervención en el mismo.
3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento reseñado y, en su lugar, dar curso a su ruego. 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados
1. El colegiado confutado se limitó a remitir un
pronunciamiento reseñado y, en su lugar, dar curso a su ruego. 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados
1. El colegiado confutado se limitó a remitir un ejemplar de la providencia materia de reproche.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, debe precisarse que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos porque los fundamentos motivo de inconformidad se plasmaron en el auto de 29 de mayo de 2020, donde se confirmó el rechazo de la demanda de adopción presentada por la gestora, decisión no susceptible de otros recursos.
El asunto es constitucionalmente relevante, en tanto se debate el presunto quebranto de las prerrogativas al debido proceso, así como las garantías superiores y prevalentes de una menor de edad, como consecuencia de 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02254-00 la incursión de los falladores censurados, en un exceso ritual manifiesto.
2. La accionante pretende, a través de este instrumento de protección excepcional, dejar sin efectos la providencia de 29 de mayo de 2020, por la cual el tribunal rebatido ratificó la decisión de rechazar la demanda de adopción presentada respecto de V.N.G.B., con ocasión del yerro cometido por el Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal de Duitama del I.C.B.F., donde se adelantó el proceso
adopción presentada respecto de V.N.G.B., con ocasión del yerro cometido por el Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal de Duitama del I.C.B.F., donde se adelantó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, finiquitado con la declaratoria de adoptabilidad de la niña. En efecto, este último funcionario, al dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 107 del Código de Infancia y Adolescencia, contabilizó los 20 días, para el traslado allí previsto, desde el 7 de diciembre de 2017 y hasta el 5 de enero de 2018, fecha en la cual hizo constar la ejecutoria de la Resolución 0114 de 2019, cuando, en atención a las festividades de esa época, el lapso debió fenecer el 9 del mismo mes y año. En ese sentido, las autoridades judiciales cuestionadas, estimaron inviable dar curso a las pretensiones de la inicialista, imponiéndole la carga de solventar el error en comento, so pena de rechazar su súplica, como en efecto sucedió. Tal postura, fue soportada por el juzgador de la segunda instancia, en la necesidad de garantizar, a quienes quisieran oponerse al memorado acto 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02254-00 administrativo, la totalidad del período previsto por el legislador para hacerlo.
Así razonó el colegiado: “(…) Como se evidencia de la constancia que obra a folio 25 de
administrativo, la totalidad del período previsto por el legislador para hacerlo.
Así razonó el colegiado: “(…) Como se evidencia de la constancia que obra a folio 25 de las diligencias, la Defensoría de Familia del ICBF, no dejó transcurrir el término indicado por el legislador, pues dejó constancia que el término otorgado venció el 5 de enero de 2018, cuando vencían el 9 de enero de 2018”. “Rememórese que los términos, son plazos señalados por la ley para que, dentro de ellos, se haga uso de un derecho o se ejecute algún acto. Los términos que dispone la ley, deben cumplirse como allí se establece, no pueden ser modificados por las partes, ni por las autoridades administrativas ni judiciales”. “Bien dice el artículo 117 del C.G.P., los términos son perentorios e improrrogables y el artículo 107 de la Ley 1098 de 2006, dispuso que de la Resolución que declara la adoptabilidad deberá correrse traslado por veinte (20) días, por tanto, era indispensable cumplir dichos términos, de esta manera se garantiza el derecho a la defensa y por ende, al debido proceso y el juez de familia debe velar porque se cumplan los procedimientos y garantías dentro del trámite de adoptabilidad (…)”. 2.2. El recuento anterior pone de relieve el excesivo rigorismo de los accionados en la actuación criticada, por
dos razones puntuales, a saber:
procedimientos y garantías dentro del trámite de adoptabilidad (…)”. 2.2. El recuento anterior pone de relieve el excesivo rigorismo de los accionados en la actuación criticada, por dos razones puntuales, a saber: En primer lugar, porque con la inadmisión del ruego, se exigió a la promotora, no solo subsanar una equivocación proveniente de una institución estatal -el I.C.B.F.-, sino hacerlo en el perentorio espacio de cinco (5) días, interregno a todas luces insuficiente para renovar el 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02254-00 trámite ordenado en el parágrafo primero del artículo 107 del Código de la Infancia y la Adolescencia6. Y, en segundo, por cuanto, aunque no se desconoce la imperatividad de los términos judiciales y su carácter público e inmodificable al antojo de las autoridades y de los sujetos procesales, en casos donde se encuentren implicados los derechos prevalentes de niños, niñas y adolescentes, es necesario verificar cada situación en sus dimensiones particulares, a fin de acoger la decisión más provechosa y conveniente para los intereses de dicho grupo poblacional, claro está, sin que ello signifique perjudicar a otro. 2.3. Acerca de este aspecto puntual, se ha pronunciado prolijamente esta Corte, desde hace varias décadas. Así, por ejemplo, en un evento reciente, la Sala sostuvo: “(…) [A]l resolver los asuntos en los que están comprometidos los
pronunciado prolijamente esta Corte, desde hace varias décadas. Así, por ejemplo, en un evento reciente, la Sala sostuvo: “(…) [A]l resolver los asuntos en los que están comprometidos los derechos superiores de los niños y adolescentes, los juzgadores de instancia deben ser más acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectar a este grupo de personas, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio (…)”7. En la misma dirección, la jurisprudencia constitucional ha dictado las siguientes pautas para el análisis de tales procesos: 6 “(…) Dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la resolución que declara laadoptabilidad podrán oponerse las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del niño, niña o adolescente, aunque no lo hubieren hecho durante la actuación administrativa. Para ello deberán expresar las razones en que se fundan y aportar las pruebas que sustentan la oposición (…)”. 7 Sentencia de 8 de mayo de 2020, rad. 25000-22-13-000-2020-00109-01. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02254-00 “(…) Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus
de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad (…)”. “(…) [L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)”. “(…) Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (…)”. 2.4. Asimismo, el parágrafo del artículo 281 del estatuto ritual facultó a los jueces de familia, para tomar medidas ultra y extra petita, en aras de garantizar la efectividad de la administración de justicia en asuntos de
estatuto ritual facultó a los jueces de familia, para tomar medidas ultra y extra petita, en aras de garantizar la efectividad de la administración de justicia en asuntos de esa naturaleza, todo con miras a proteger a los miembros del núcleo esencial de la sociedad, mientras el canon 121 de la Ley 1098 de 2016, impuso a los jueces de la adopción, velar por las prerrogativas del menor de edad. Así rezan las normas en cita: “(…) En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole (…)” (Se resalta). 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02254-00 “(…) Al momento de iniciar el proceso el juez deberá adoptar las medidas de urgencia que la situación amerite para proteger los derechos del niño, niña o adolescente (…)”. Igualmente, el ordenamiento procedimental incorpora dentro de sus principios rectores, preceptos encaminados a delinear las reglas a aplicar cuando la interpretación de determinados cánones adjetivos genera vacilación o incertidumbre o compromete garantías materiales de las partes en contienda. En esa línea de pensamiento, el artículo 11 del Código General del Proceso, señala: “(…) Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los
En esa línea de pensamiento, el artículo 11 del Código General del Proceso, señala: “(…) Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias (…)”. 2.5. Ahora bien, el objetivo perseguido con la consagración del proceso de adopción, es el de brindarle a aquellos niños, niñas y adolescentes que carecen de una familia biológica, el derecho a formar parte de una que, aun cuando no se constituya por lazos sanguíneos, le permita disfrutar de todos los privilegios de ese estatus tanto en su esfera íntima, como en las repercusiones sociales implícitas. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02254-00 La persona acogida en el seno del hogar adoptante consolida prerrogativas como la de llevar el apellido de sus nuevos padres, gozar del amor, cuidado y compañía propios de esa relación, así como lograr la satisfacción de sus necesidades básicas de alimentación, educación, recreación y cultura, entre otros factores relevantes para la formación
de esa relación, así como lograr la satisfacción de sus necesidades básicas de alimentación, educación, recreación y cultura, entre otros factores relevantes para la formación del ser humano, que, las más de las veces, no podrían obtener sin el vínculo civil en referencia. Sobre el tópico comentado, esta Corporación ha expresado lo siguiente: “(…) [D]e acuerdo con el artículo 8º de la Ley 1098 de 2006, el interés superior del niño, constituye un “imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e independientes”, principio que debe guiar la labor de los funcionarios judiciales, al momento de proferir sus decisiones. “Ha previsto el artículo 9° de la misma normatividad que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos». Además, en razón del interés superior del menor, todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su «satisfacción integral y simultánea». “Dentro de ese conjunto de garantías, se halla el derecho de los hijos de tener una familia, que representa la institución más importante de la sociedad, encaminada al desarrollo integral de la persona física y al goce pleno de sus derechos y libertades fundamentales, al abrigo del Principio de Dignidad Humana, núcleo esencial de los Derechos Humanos.
importante de la sociedad, encaminada al desarrollo integral de la persona física y al goce pleno de sus derechos y libertades fundamentales, al abrigo del Principio de Dignidad Humana, núcleo esencial de los Derechos Humanos. “Significa que, cuando de niños se trata, el cumplimiento de las obligaciones de promoción, respeto, garantía, protección y defensa de los citados atributos, amerita una especial diligencia por parte del Estado, la Familia y la Sociedad, a la luz del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, lineamiento desarrollado por la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y la Convención sobre los Derechos 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02254-00 del Niño de 1989 de las Naciones Unidas, instrumentos que forman parte del Bloque de Constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la Carta Política. “[C]uando la autoridad pertinente determin[a] que la familia biológica no es idónea para salvaguardar los intereses del menor por contrariar los lineamientos de la normatividad citada, esa labor puede ser asumida por otras personas con quienes no existan vínculos de consanguinidad, en los precisos términos del artículo 61 del Código de la Infancia y la Adolescencia, atinente a la figura de adopción, que al respecto prevé: «La adopción es,
existan vínculos de consanguinidad, en los precisos términos del artículo 61 del Código de la Infancia y la Adolescencia, atinente a la figura de adopción, que al respecto prevé: «La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza».
“Ha considerado la Corte Constitucional que la finalidad de la adopción es: «crear entre el adoptante y el adoptivo una relación semejante a la que existe entre padres e hijos de sangre. No se busca solamente la trasmisión del apellido y del patrimonio, sino el establecimiento de una verdadera familia como la que existe entre los unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y deberes que ello comp [o]rte, ya que en virtud de la adopción el adoptante se obliga a cuidar y asistir al hijo adoptivo, a educarlo, apoyarlo, amarlo y protegerlo de todas las condiciones necesarias para que crezca en ambiente de bienestar, afecto y solidaridad8 (…)”9.
3. Bajo esas premisas, se infiere que la motivación de la decisión proferida por el tribunal accionado no armoniza con el precedente jurisprudencial ni las normas procesales que regulan el juicio de adopción, analizadas a la luz del artículo 44 de la Constitución Política10 y la situación fáctica puesta a su consideración. 8 Sentencia T-746 de 2005.
que regulan el juicio de adopción, analizadas a la luz del artículo 44 de la Constitución Política10 y la situación fáctica puesta a su consideración. 8 Sentencia T-746 de 2005. 9 CSJ STC1857 de 2019, rad. 11001-22-10-000-2018-00679-01. 10 “(…) Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás (…)”. 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02254-00 En efecto, como lo argumenta la promotora, a lo largo de la actuación administrativa de restablecimiento de derechos de la pequeña V.N.G.B., iniciada en el mes de julio de 2017, estuvo presente la madre biológica de la niña,
de la actuación administrativa de restablecimiento de derechos de la pequeña V.N.G.B., iniciada en el mes de julio de 2017, estuvo presente la madre biológica de la niña, quien siempre manifestó su desinterés por asumir la crianza y cuidado personal de su hija, mostrando, por el contrario, encontrarse de acuerdo con el propósito del decurso iniciado por su familiar, la aquí tutelante. Ahora, del registro civil de nacimiento de la menor de edad se extrae la ausencia de reconocimiento paterno, hecho evidenciado, con mayor rigor, en el trámite del aludido proceso, donde únicamente intervinieron la progenitora y la adoptante, sin oposición alguna. Por el contrario, allí quedó establecido que la pequeña reconoce como figura materna a la aquí precursora, quien se hizo cargo de ella desde los cuatro (4) meses de edad y así acontecía para la fecha de la resolución de adoptabilidad -30 de noviembre de 2017-. La convivencia descrita, ha sido favorable para la pequeña, según lo concluyó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, circunstancia que llevó a esa entidad a dar vía libre a la consolidación del vínculo entre V.N.G.B. y Flor Verónica Gómez Díaz, por haber demostrado las cualidades necesarias para asumir tal responsabilidad. 14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02254-00 Lo anterior, se deduce del siguiente aparte de la mencionada determinación:
cualidades necesarias para asumir tal responsabilidad. 14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02254-00 Lo anterior, se deduce del siguiente aparte de la mencionada determinación: “(…) [L]a progenitora de la niña (…) manifiesta que no está interesada en asumir el rol de madre dado que no tiene ninguna vinculación afectiva con [ella], por [el] contrario reconoce que la [menor] tiene como figura materna a la señora Flor Verónica Gómez Díaz, en efecto, con claridad y precisión analizando las actuaciones efectuadas dentro del proceso se tiene que según lo expuesto por la psicóloga adscrita a esta defensoría, concluye en su informe final ‘por lo referido en la entrevista se puede decir que la señora (…) no muestra disposición para vincularse en la crianza de su hija biológica (…) sustentand [a] en la nula [relación] entre ellas e inexistente disposición para asumir el cuidado y custodia (…); de igual manera (…) la niña permanece en un hogar que le brinda todas las garantías para su adecuado cuidado y bienestar, con fuerte vinculación afectiva con la señora Verónica a quien reconoce como su progenitora’, evidenciándose su aceptación y voluntad al trámite de adopción por parte de la tía de la niña (…)”. 3.1. Luego, el reparo esgrimido por el despacho controvertido para iniciar el juicio reclamado, carece de relevancia y, en todo caso, obedece a una equivocación, por
3.1. Luego, el reparo esgrimido por el despacho controvertido para iniciar el juicio reclamado, carece de relevancia y, en todo caso, obedece a una equivocación, por demás involuntaria, del Estado colombiano, razón por la cual el juez de familia no puede atribuirle sus efectos adversos a las partes, mucho menos cuando ello afecta el interés superior de la pequeña V.N.G.B. a consolidar el vínculo civil con la persona que se ha hecho cargo de cuidarla y protegerla durante toda su vida. Y es intrascendente el hecho de no haber permanecido el expediente a disposición de “ los opositores” hasta el 9 de enero de 2018, pues estuvo hasta el 5 del mismo mes y año, sin ningún ti