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CSJ - STC7144-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7144-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7144-2022 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02258-01 (Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 20211 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Nelson Mahecha Umaña contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas. 1 Recepcionada en la secretaría de esta Sala Especializada el 18 de mayo de 2022.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02258-01

Solicita, entonces, que se ordene « dejar sin efectos la decisión [tomada] en audiencia de escrito de acusación de fecha 26 de abril de 2021».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Dentro del juicio penal seguido en contra de Nelson Mahecha Umaña por la presunta comisión de los delitos de

Concierto para Delinquir, Invasión Agravada, Urbanización

siguiente: 2.1. Dentro del juicio penal seguido en contra de Nelson Mahecha Umaña por la presunta comisión de los delitos de Concierto para Delinquir, Invasión Agravada, Urbanización Ilegal, Fraude Procesal, Estafa Agravada y Falsedad en Documento Privado, en la audiencia de formulación de acusación adelantada el 26 de abril de 2021, al corrérsele traslado de las pruebas que supuestamente acreditaban como víctimas a Luz Stella Parra Ruiz y Atanasio Porras Durán, el aquí accionante pidió el uso de la palabra para controvertir los medios de convicción, pero la Juez Penal del Circuito de Melgar lo interrumpió y no le permitió seguir con su intervención, por considerar que no le correspondía pronunciarse, al tener apoderado especial y no verse afectado con lo actuado. 2.2. Sostiene el actor que, el proceder del juzgado accionado obedeció al poco avance que está teniendo el referido juicio, el cual cuenta con un expediente voluminoso, varios acusados, y errores de procedimiento, por lo cual su actuar no puede interpretarse como una dilación, sino que 2Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02258-01 es reflejo de « la presión del superior jerárquico » sobre la juez cognoscente, situación que no puede conducir a violar su derecho a la defensa, ni el trámite aplicable, el cual, dice, conoce por ser abogado litigante desde hace 19 años,

cognoscente, situación que no puede conducir a violar su derecho a la defensa, ni el trámite aplicable, el cual, dice, conoce por ser abogado litigante desde hace 19 años, circunstancias que que en su criterio ameritan la intervención a su favor por parte del juez constitucional.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Fernando Artavía Lizarazo, quien dijo ser «apoderado de las víctimas reconocidas en providencia del 16 de octubre de 2017», señaló que lo reclamado por el actor no tiene fundamento, porque reclamó sobre la procedencia de una prueba, y tal debate corresponde a la audiencia preparatoria.

2. Raúl Alcocer Toloza, quien afirmó ser defensor de Nelson Mahecha Umaña, coadyuvó la solicitud de éste.

3. Sandra Jeannette Rodríguez Becerra, quien indicó ser defensora pública de Javier Albeiro Murillo Mojica, señaló que en la intervención del accionante que la juez no permitió, éste pretendió debatir unas pruebas, pese que ello corresponde a las audiencias preparatoria y de juicio oral, y el proceso está apenas en la etapa de formulación de acusación, por lo cual dicho actuar corresponde a una dilación del procedimiento.

3Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02258-01

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que a esa sede arribó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de abril de

3Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02258-01

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que a esa sede arribó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de abril de 2021, «relacionado, al parecer, de un trámite de audiencia de formulación de acusación», pero el expediente fue devuelto al juzgado de origen, por estar incompleto, por lo cual, hasta que se allegue el legajo en forma, se abordará el estudio de la alzada, dentro del turno que ya se asignó.

Pidió que en consecuencia se niegue la protección, porque el proceso se encuentra activo y la inconformidad debe elevarse dentro del mismo.

5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, para lo cual hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia de acusación del 26 de abril de 2021, y encontró que allí, al resolverse sobre el reconocimiento de unas víctimas, el aquí accionante intervino cuando se le dio la palabra al abogado del coprocesado Nelson Mahecha Umaña, oponiéndose a tal 4Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02258-01 reconocimiento, ante lo cual, la juez le cuestionó el manifestarse sin ser el apoderado del prenombrado y sin

4Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02258-01 reconocimiento, ante lo cual, la juez le cuestionó el manifestarse sin ser el apoderado del prenombrado y sin tener interés para ello, y en seguida el aquí accionante reprochó que no se le permitiera ejercer su derecho de defensa; finalmente, la juez optó por llamarle la atención, tras exponer que no era la primera vez que procedía de la descrita manera, y, al continuar con la audiencia, negó la solicitud de reconocimiento de unas víctimas y accedió a otras, decisión ésta apelada por el apoderado judicial del aquí inconforme, «alzada que, a la fecha es objeto de examen por parte del superior, esto es la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima». De lo antelado coligió que la inconformidad del actor sobre el reconocimiento de las víctimas en el proceso penal, es objeto de estudio dentro del proceso penal, lo que impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela, so pena de vaciar las competencias de la autoridad judicial que conoce del asunto. LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor, sin exponer los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES

5Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02258-01

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas

acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Del descrito panorama, se advierte que Nelson Mahecha Umaña se duele en esta instancia del proceso penal adelantado en su contra ante el Juzgado Penal del Circuito de Melgar por los presuntos delitos de Concierto para Delinquir, Invasión Agravada, Urbanización Ilegal, Fraude Procesal, Estafa Agravada y Falsedad en Documento Privado, pues, en su sentir, en la audiencia de formulación de acusación de 26 de abril de 2021 no se le permitió ejercer en debida forma su

6Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02258-01 derecho a la defensa, cuando intervino para oponerse a la

de abril de 2021 no se le permitió ejercer en debida forma su 6Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02258-01 derecho a la defensa, cuando intervino para oponerse a la solicitud de reconocimiento de unas víctimas. Observa la Sala, tras analizar lo acontecido en la recitada audiencia, que el apoderado especial del aquí accionante interpuso recurso de apelación contra el proveído allí dictado, con que el juzgado convocado accedió a reconocer algunas de las víctimas, recurso que se encuentra pendiente de decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

3. Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del actor, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que, no solo está pendiente de definición la precitada alzada, donde el juez del caso se manifestará sobre la específica inconformidad de aquel con el reconocimiento de algunas víctimas, sino, en todo caso, el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que para cuando se formuló la petición de amparo recién se había desarrollado la audiencia de formulación de acusación; de ahí que el específico reparo aquí elevado es objeto de actual estudio dentro del juicio, y, es más, cualquier tipo de reparo aún puede formularse ante el fallador natural.

Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar

aquí elevado es objeto de actual estudio dentro del juicio, y, es más, cualquier tipo de reparo aún puede formularse ante el fallador natural. Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya 7Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02258-01 que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…». En un asunto de similar contorno, la Sala puntualizó que: …la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos

Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, 8Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02258-01 exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 200801155-01; reiterada, entre muchas otras, en

funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 200801155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01). Así las cosas, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.

4. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 9Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02258-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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