CSJ - STC7144-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7144-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC7144-2024 Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00101-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta por Natalia Bedoya de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de mayo de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela que formuló contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes de la acción popular bajo radicado No. 2024-0037-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende se ordene al estrado convocado conceder el amparo de pobreza, o subsidiariamente, aceptar el desistimiento de su acción. Manifestó que no es abogada y desconoce la ley, razón por la cual, acudió al juez constitucional para que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso. 2.- La Alcaldía de Pereira suplicó declarar improcedente la acción por no vulnerar las garantías superiores de la promotora. La Procuraduría General de la Nación y la Delegada para la Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes, Adulto Mayor y Población Vulnerable de laRad. n° 66001-22-13-000-2024-00101-01
Personería de Pereira, solicitaron ser desvinculadas del trámite por no
Niñas y Adolescentes, Adulto Mayor y Población Vulnerable de laRad. n° 66001-22-13-000-2024-00101-01
Personería de Pereira, solicitaron ser desvinculadas del trámite por no haber transgredido los derechos invocados por la peticionaria. 3.- El a quo declaró improcedente la salvaguarda por temeridad (duplicidad de acciones) y condenó a la promotora con multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, en favor del Consejo Superior de la Judicatura. 4.- En su impugnación, la gestora argumentó que no es posible multarla sin demostrar su temeridad o mala fe. De igual manera, señaló que no es abogada, y por tal motivo, presentó varias tutelas ante la misma Corporación. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anticipa que la confirmación del veredicto opugnado por configuración de temeridad. Es necesario señalar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que: ‘‘(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su
promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la 2Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00101-01
repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial ’’. (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020). 2.- Analizada la situación fáctica y el acervo probatorio del caso en concreto puede concluirse que, además de este auxilio, la actora presentó anteriormente un escrito de tutela con idénticas pretensiones, bajo el radicado n°66001-22-13-000-2024-00095-00, el cual, fue declarado improcedente en sentencia de primera instancia del 8 de mayo de 2024, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Téngase en cuenta que la declaratoria de improcedencia de dicho amparo no la habilitan a promover uno nuevo, por las mismas
Distrito Judicial de Pereira. Téngase en cuenta que la declaratoria de improcedencia de dicho amparo no la habilitan a promover uno nuevo, por las mismas circunstancias, toda vez que tal proceder desconoce el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Por último, las explicaciones suministradas por la promotora en sede de impugnación, en torno a su proceder, basadas en su ignorancia de la ley por no ser abogada, tienen la virtud de liberarla de la multa que se le impuso como sanción, en tanto que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la «actuación no es temeraria cuando… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la existencia extrema 3Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00101-01
de defender un derecho ». (Subrayado y negrilla fuera del texto original) (CC, T-280/2017) 3.- Corolario de lo anterior, la improcedencia del amparo será confirmada y la multa impuesta como sanción será revocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve, CONFIRMA
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve, CONFIRMA los numerales primero, tercero y cuarto del fallo impugnado y REVOCA el numeral segundo, relacionado con la imposición de la multa por temeridad, de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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