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CSJ - STC7145-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7145-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7145-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01317-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2020 1, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Maximino Parra Mancipe contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ordinario laboral impulsado por el aquí accionante a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el censor exige la protección de sus prerrogativas a la seguridad social, 1 Notificada el 25 de febrero de 2021.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01317-01

mínimo vital, acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y “principio de favorabilidad”, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como

presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación: El actor promovió juicio ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener el reconocimiento de la “ pensión de vejez ” de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, decurso tramitado, en primera instancia, en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien, mediante sentencia de 12 de junio de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra.

La anterior determinación fue confirmada, en sede de apelación, el 19 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. El precursor incoó recurso extraordinario de casación; empero, la Sala de Casación Laboral , el 24 de junio de 2020, en providencia SL2510-2020, dispuso no casar la decisión del ad quem. Afirma el gestor, es beneficiario del régimen de transición y cotizó al Sistema de Seguridad Social en 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01317-01

Pensiones, un total de 622.57 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida,

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01317-01

Pensiones, un total de 622.57 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, entre el 19 de agosto de 1988 y el 18 de julio de 2001, aportes efectuados a la Caja de Previsión de Boyacá y el ISS, por lo cual, sostiene, se debe dar íntegra aplicación al artículo 12 del Acuerdo 049 de 19902. Aduce que la Sala de Casación Laboral incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, especialmente de las sentencias SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, en donde se estableció “ la posibilidad de acumular tiempo laborado en Cajas de Previsión Social con lo cotizado al extinto Instituto de Seguro Social ISS, hoy Colpensiones”. Asimismo, manifiesta que dicha colegiatura, tres (3) días hábiles después de haberse proferido el fallo objeto de cesura, mediante providencia SL1947-2020 de 1º de julio de 2020, acompasó su jurisprudencia con la de la homóloga constitucional y varió el criterio sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, permitiendo sumar los tiempos públicos y privados a efectos de acreditar el requisito de semanas contemplado en el aludido precepto normativo. Precisa que, en esa última decisión, el colegiado accionado resolvió un asunto con presupuestos fácticos

contemplado en el aludido precepto normativo. Precisa que, en esa última decisión, el colegiado accionado resolvió un asunto con presupuestos fácticos 2 “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, “b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01317-01

similares al suyo, por lo cual, considera, debió, por analogía, haber efectuado el cambio jurisprudencial del mismo modo al zanjar su caso.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efectos las providencias reprochadas y, en consecuencia, ordenar a la Sala de Casación Laboral casar la sentencia del ad quem , para que, en sede de instancia, profiera un nuevo pronunciamiento accediendo al reconocimiento y pago de la pensión reclamada. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. El órgano de cierre jurisdiccional fustigado remitió copia del fallo SL2510-2020 de 24 de junio de 2020,

pensión reclamada. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. El órgano de cierre jurisdiccional fustigado remitió copia del fallo SL2510-2020 de 24 de junio de 2020, donde resolvió el recurso de casación interpuesto por el quejoso dentro del litigio ordinario adelantado contra

Colpensiones.

2. La Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se opuso a la prosperidad del ruego, indicando que, en la decisión emitida por ese despacho, se aplicó el precedente pacífico y reiterado que, para ese momento, asumía la homóloga Laboral, por lo cual, sostuvo, “ no es posible endilgar responsabilidad alguna a esta sala por un cambio de postura jurisprudencial que se presentó a partir del 1º de julio de 2020, por cuanto, la decisión data de 2017”.

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01317-01

3. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma urbe, luego de pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito introductor, defendió su proceder y adujo que la sentencia dictada el 12 de junio de 2017 se ajustó a los postulados normativos y jurisprudenciales que regulaban la materia.

En consecuencia, deprecó negar las pretensiones de la salvaguarda por no existir derecho fundamental afectado, por cuenta de esa célula judicial.

ajustó a los postulados normativos y jurisprudenciales que regulaban la materia. En consecuencia, deprecó negar las pretensiones de la salvaguarda por no existir derecho fundamental afectado, por cuenta de esa célula judicial.

4. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.) indicó que, una vez consultado el sistema, se evidenció que esa entidad no hizo parte de proceso cuestionado. Además, precisó, en virtud de los Decretos 2011 y 2012 de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones, es actualmente la entidad encargada de atender el asunto reclamado.

5. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones –Colpensionessolicitó declarar la improcedencia del amparo impetrado, por cuanto no evidenció vicio, defecto o vulneración alguna sobre las garantías del promotor.

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01317-01

1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda tras considerar razonable la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral. Al respecto expuso: “(…) [L]os argumentos expuestos por las autoridades judiciales dan cuenta que la pretensión del actor fue descartada al no

Casación Laboral. Al respecto expuso: “(…) [L]os argumentos expuestos por las autoridades judiciales dan cuenta que la pretensión del actor fue descartada al no verificarse los requisitos legales establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez en punto a las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y la imposibilidad de completar dicho computo con aportes efectuados ante otros fondos de pensión conforme lo señalado en el artículo 12 de esa normatividad. “Determinación que además se fundó en una clara línea de interpretación fijada por el órgano de cierre en materia laboral, esto es, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en punto a casos similares, sin que se denotara en ese momento, la necesidad de variar o desconocer tal posición (…)”. Respecto al desconocimiento del precedente alegado por el actor, indicó: “(…) Tampoco, bajo el alegado desconocimiento del antecedente CC SU-769 de 2014, pues como se viene de exponer, la Sala de Casación Laboral, en ejercicio de sus funciones constitucionales y como tribunal de cierre en materia laboral, ha venido en explicar el fundamento de su posición con argumentos razonables y ajustados al ordenamiento jurídico, en procura de evidenciar los motivos por los cuales no acoge ese antecedente. “Sin que el actor, haya por demás, logrado demostrar que las autoridades accionadas ignoraron de manera caprichosa o

ajustados al ordenamiento jurídico, en procura de evidenciar los motivos por los cuales no acoge ese antecedente. “Sin que el actor, haya por demás, logrado demostrar que las autoridades accionadas ignoraron de manera caprichosa o arbitraria el precedente o, denotar un manejo inadecuado su propia jurisprudencia a fin de advertir un trato diferente al indicado en casos similares, por el contrario, lo que evidencia la sentencia objetada en sede de casación, es que se remitió a reiterar una vez más su tesis frente al tema (…)”. Por último, advirtió la improcedencia de aplicar la sentencia referenciada por el tutelante, mediante la cual homóloga laboral varió su criterio respecto al tema, por 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01317-01

cuanto, la decisión emitida en el asunto del tutelante es anterior a dicho pronunciamiento. 1.3 La impugnación La promovió el gestor insistiendo en los motivos de disenso esbozados en el escrito genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. En el caso bajo estudio, el actor cuestiona la providencia SL2510-2020 de 24 de junio de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral, dispuso no casar la sentencia de 19 de julio de 2017, emitida por el ad quem, confirmatoria de la de primer grado, donde le fue negado el reconocimiento de la pensión de vejez.

Su censura radica, según expone, en un

sentencia de 19 de julio de 2017, emitida por el ad quem, confirmatoria de la de primer grado, donde le fue negado el reconocimiento de la pensión de vejez. Su censura radica, según expone, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, especialmente de la SU769 de 2014 y SU057 de 2018 por parte de las autoridades fustigadas, en donde se estableció la posibilidad de acumular el tiempo cotizado en Cajas de Previsión Social con los aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales ISS. Por otra parte, reprocha el proceder de la colegiatura accionada, al haber negado su derecho pensional mediante fallo de 24 de junio de 2020 y, a los tres (3) días hábiles siguientes, en un asunto de similar linaje, dictar la 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01317-01

sentencia SL1947-2020, cambiando la posición jurisprudencial, en relación a la suma de tiempos en materia de pensiones.

2. La situación materia de debate ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, tanto por la Sala de Casación Laboral, como por la Corte Constitucional, existiendo entre ambos colegiados, posiciones encontradas.

Resulta ilustrativa la exposición de estas dos posturas interpretativas, efectuada en la sentencia T-090 de 2009, en los siguientes términos: “(…) Una de las interpretaciones señala que el acuerdo 049 de 1990, norma que el actor pretende le sea aplicada en virtud del régimen de transición, nada dice acerca de la acumulación antes

los siguientes términos: “(…) Una de las interpretaciones señala que el acuerdo 049 de 1990, norma que el actor pretende le sea aplicada en virtud del régimen de transición, nada dice acerca de la acumulación antes explicada, razón por la cual, si el peticionario desea que se le haga esta sumatoria, debe acogerse a los artículos de la Ley 100 de 1993 que regulan los requisitos de la pensión de vejez, disposición que sí permite expresamente la acumulación que solicita (artículo 33, parágrafo 1). Tal conclusión es apoyada por el tenor literal del parágrafo 1 del artículo 33, que prescribe que las acumulaciones que prevé son sólo para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el artículo 33, lo que excluiría estas sumatorias para cualquier otra norma, en este caso, para el Acuerdo 49 de 1990.

“Como consecuencia de esta interpretación, el actor “perdería” los beneficios del régimen de transición pues debe regirse de forma integral por la Ley 100 de 1993 para adquirir su pensión de vejez. “La otra interpretación posible se basa en el tenor literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que regula el régimen de transición del cual es beneficiario el actor. Esta disposición señala que las personas que cumplan con las condiciones descritas en la norma  podrán adquirir la pensión de vejez con los requisitos de (i)  edad, (ii) tiempo de servicios o  número de

señala que las personas que cumplan con las condiciones descritas en la norma  podrán adquirir la pensión de vejez con los requisitos de (i)  edad, (ii) tiempo de servicios o  número de semanas cotizadas y (iii) monto de la pensión de vejez  establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, y que las demás condiciones y requisitos  de pensión serán los consagrados en el sistema general de pensiones, es decir, en la 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01317-01

Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, por expresa disposición legal, el régimen de transición se circunscribe a tres ítems, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones, que se encuentran en el parágrafo 1 del artículo 33, norma que permite expresamente la acumulación solicitada por el actor (…)”.

De entrada, podría colegirse que, frente al tópico, la primera tesis aludida, esto es, la de la Sala de Casación Laboral, plantea una posición mucho más restrictiva 3, en tanto, la segunda, cual es la postura del alto tribunal Constitucional, apela por una aplicación amplia del principio de favorabilidad4. No obstante, un análisis ponderado del problema

Constitucional, apela por una aplicación amplia del principio de favorabilidad4. No obstante, un análisis ponderado del problema jurídico obliga a profundizar el estudio de ambos postulados interpretativos a la luz de los principios que fundamentan el sistema de seguridad social en pensiones y de las particularidades del caso en concreto.

3. En primer lugar, ha de considerarse que el máximo órgano de la jurisdicción laboral ha admitido la posibilidad de adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, en dos escenarios fácticos específicos: i) para las pensiones que se rijan en su integridad por la Ley 100 de 1993; y, ii) en el caso de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. 3 Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias SL16082-2015, SL16104-2014, entre otras. 4 Al respecto, pueden verse las providencias T-521-15, T-090-09, T-398-09, T-583-10, T-69510, T-760-10, T-093-11, T-334-11, T-559-11, T-714-11, T-100-12, T-360-12, T-832 A de 2013, T-906-13, T-143-14, entre otras.

9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01317-01

No es discutible que la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad de acumular tiempos servidos en el sector

9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01317-01

No es discutible que la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad de acumular tiempos servidos en el sector público y privado 5. Lo relevante es precisar que su vigencia no dejó sin vigor otras leyes hasta entonces aplicables, pues en virtud del régimen de transición, debían respetarse las expectativas legítimas de quienes reunían los requisitos establecidos en éstas para acceder al derecho a la pensión, así, la Sala especializada expuso: “(…) En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de

1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que

por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes (…)”6. En el caso de la pensión de jubilación por aportes, la Sala de Casación Laboral, en providencia SL4457-2014, revisó la línea jurisprudencial hasta entonces pacífica en ese Colegiado, según la cual no era posible sumar tiempos de servicios en el sector público no cotizados con los efectivamente aportados al ISS para tener derecho a la 5 “(…) Artículo 33. Parágrafo 1º. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones (…)”.

6 CSJ, SL4457-2014.

10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01317-01

pensión consagrada en el art. 7° de la Ley 71 de 1988 7. Al respecto, precisó: “(…) En efecto, desde la sentencia de 7 de mayo de 2008 rad. 32615, se ha reiterado en múltiples oportunidades que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 “no se refirió para nada (…) a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de

7º de la Ley 71 de 1988 “no se refirió para nada (…) a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de aportes”, tesis que se apoyó también en el artículo 21 del Decreto 1160 de 1989 cuyo contenido y alcance se repitió en el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994. “No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en torno a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes (…)”. “(…) Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional. Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de

beneficio pensional. Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. “Dicho de otro modo, la citada disposición [Ley 71 de 1988] se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de 7“(…) Artículo 7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer (…)”. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01317-01

alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector (…)”. “(…) En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales (…), la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36

su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social (…)”. Ahora, la homóloga Laboral fue enfática en precisar que, cuando el parágrafo 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala la posibilidad de acumular semanas de cotización al ISS con tiempos laborados al Estado, hace referencia, específicamente, al artículo 33 de ese cuerpo normativo, esto es, a la pensión de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral; sin aludir, de modo alguno, a la regulada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al respecto, el colegiado ha sostenido: “(…) Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí

efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL44572014. “Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01317-01

reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley (…)”8. Bajo esta tesitura, según la autoridad citada, aceptar una interpretación diferente, implicaría un desconocimiento flagrante al principio de inescindibilidad, según el cual, las disposiciones deben aplicarse de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenecen, sin que sean admisibles escisiones o fragmentaciones, tomando lo más favorable de los mandatos en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido9. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad.

lo más favorable de los mandatos en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido9. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, la Sala Laboral de esta Corporación puntualizó: “(…) Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. “Pero dichas cotizaciones se entienden que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades 8 CSJ, SL 16104 de 2014. 9 Corte Constitucional, sentencia T-832A de 2013.

disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades 8 CSJ, SL 16104 de 2014. 9 Corte Constitucional, sentencia T-832A de 2013. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01317-01

de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990. “Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para

contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente (…)”.

4. Así las cosas, la tesis de la Sala de Casación Laboral, antes expuesta, apela por una aplicación irrestricta del principio de inescindibildad, de manera que quien pretenda adquirir el derecho a la pensión de vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, deberá haber cotizado en forma exclusiva al Seguro Social, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas.

Para la Corte Constitucional y, para esta Sala, la anterior postura interpretativa es, a todas luces, restrictiva, por cuanto limita el alcance de varios principios constitucionales que salvaguardan los derechos de los 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01317-01

trabajadores, tales como el de favorabilidad, in dubio pro operario y pro homine. En punto al principio de inescindibilidad, el tribunal constitucional ha enfatizado que éste no es un postulado absoluto, pues “(…) el propio legislador puede determinar la forma en la que se

operario y pro homine. En punto al principio de inescindibilidad, el tribunal constitucional ha enfatizado que éste no es un postulado absoluto, pues “(…) el propio legislador puede determinar la forma en la que se debe aplicar una disposición, como, de manera expresa, lo hizo en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De no ser así, incluso, no tendría razón de ser la aplicación del régimen de transición en materia pensional. De otra parte, advierte la Sala que, de todas formas, dicho principio admite diversas limitaciones por parte del juez, las cuales, en todo caso, tienen que ser valoradas atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad (…)”10.

5. Auscultada la decisión criticada, se observa que la Sala de Casación Laboral precisó, como supuestos fácticos debidamente acreditados en el sublite: “(…) [Q]ue el señor Maximino Parra Mancipe nació el 27 de julio de 1945; ii) que es beneficiario del régimen de transición; iii) que laboró para el Departamento de Boyacá y cotizó a la Caja de Previsión Social de Boyacá y al ISS; y iv) que acumuló 622.57 semanas al 31 de julio de 2010 (…)”.

Seguidamente, reseñó lo dispuesto por esa Corporación en sentencia CSJ SL8302-2017, en la cual se expuso: “(…) Ahora bien, con relación al yerro jurídico que se le endilga al juez colegiado, en cuanto sumó tiempos laborados en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros

expuso: “(…) Ahora bien, con relación al yerro jurídico que se le endilga al juez colegiado, en cuanto sumó tiempos laborados en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, aplicando el régimen de transición pensional y el 10 Corte Constitucional, Sentencia SU023 de 2018. 15Radicación n.° 1

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