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CSJ - STC7145-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7145-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7145-2024 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00084-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Mario Restrepo contra el fallo de 03 de mayo de 2024, dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que instauró contra el Juzgado 5° Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular N° 66001-31-03005-2022-00037-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor se quejó de la mora judicial en el trámite de la acción popular referenciada porque «La tutelada después de mucho tiempo decide no fijar agencias en derecho, pese al paso del tiempo».

Consecuentemente pidió que se ordene al juzgado accionado a «fijar agencias en derecho aplicando acuerdo CSJ acuerdo PSAA16 10554 del 5 agosto de 2016 art 2, 4, 5 y 1». Adujo, en síntesis, que no presenta ninguna solicitud ante la autoridad convocada porque «esta se resuelve meses varios después, comoRadicación n° 66001-22-13-000-2024-00084-01 suele ocurrir en este despacho», además manifestó que siente «miedo en derecho», de presentar escrito alguno ante la autoridad encartada, toda vez

suele ocurrir en este despacho», además manifestó que siente «miedo en derecho», de presentar escrito alguno ante la autoridad encartada, toda vez que no es abogado y no sabría que recurso interponer. Además, requirió vincular a la Procuraduría General De La Nación y a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que manifiesten si se comete prevaricato al no aplicarse lo que ordena el acuerdo mencionado en precedencia.

2. El Juzgado 5° Civil del Circuito de Pereira remitió el enlace del expediente objeto de censura, señaló que el pasado 23 de abril de 2024 expidió «sendas providencias, una de ellas fija las agencias en derecho y la otra aprueba la liquidación de costas elaborada por la Secretaría, precisando al final del proveído que una vez en firme se resolverá la solicitud de ejecución presentada por el actor popular respecto de tales emolumentos». Adicionalmente justificó el incumplimiento de los términos procesales en la alta carga laboral presentada en el año 2022.

La Alcaldía de Pereira solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Personería de Pereira solicitó que se declare improcedente la acción porque la situación planteada por el censor es ajena a esa entidad.

3. La primera instancia negó el resguardo por encontrar carencia actual del objeto por hecho superado «al haberse emitido el pronunciamiento que se echaba de menos».

4. El precursor impugnó el desenlace, insistió en la mora judicial alegada sin esgrimir argumentos adicionales. Adicionalmente pidió

pronunciamiento que se echaba de menos».

4. El precursor impugnó el desenlace, insistió en la mora judicial alegada sin esgrimir argumentos adicionales. Adicionalmente pidió «nulidad del fallo» e indicó que «Tutele al defensor del pueblo

nacional colombia en bogotá dc procuradora gral nacion en bgta 2Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00084-01 margarita cabello y uds no son competentes paar tramitar mi tutela y por ello pido nulidad (sic)».

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la solicitud de nulidad planteada por el accionante y concedió el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada toda vez que el Despacho convocado en el trámite de esta instancia profirió auto por medio del cual fijó las agencias en derecho pretendidas por el actor (23. abr. 2024). Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que el hecho que motivó la presente acción ha desaparecido. Así, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC10752-2020. Al respecto tiene dicho la Sala que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra

se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021 entre otras). Ahora bien, con relación a la pretensión del accionante encaminada a que las agencias en derecho se fijen conforme al Acuerdo PSAA1610554 de 2016, se advierte que, revisado el expediente cuestionado, pudo 3Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00084-01 constatarse que – con antelación a la radicación de este resguardoel precursor no acudió ante el juez de su causa a ventilar las razones por las cuales considera que en su caso debe aplicarse lo referido. De allí que sea ostensible el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo constitucional, pues el tutelante acudió primigeniamente a este escenario y no ante el juez natural para obtener el respectivo pronunciamiento frente a su inconformidad. Por último, respecto de las solicitudes formuladas a la Procuraduría

tutelante acudió primigeniamente a este escenario y no ante el juez natural para obtener el respectivo pronunciamiento frente a su inconformidad. Por último, respecto de las solicitudes formuladas a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, también fracasa el resguardo comoquiera que el pretensor tampoco demostró -ni se infiere del expedienteque tales pedimentos se expusieran inicialmente ante las autoridades accionadas. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

4Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00084-01

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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