CSJ - STC7146-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7146-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7146-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02261-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Antonio González Rubio Vélez a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada de manera unitaria por el magistrado Luis Roberto Suarez González; los Juzgados Sexto Civil Municipal y Diecinueve Civil del Circuito, ambos de Bogotá, con ocasión del juicio divisorio con radicado 2017-00045-00, incoado por Cielo Isabel Martínez de Cabrera, Byron Enrique y Roberto González Rubio Vélez contra el gestor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02261-00
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El promotor fue demandado por Cielo Isabel Martínez de Cabrera, Byron Enrique y Roberto González Rubio Vélez ante el estrado del circuito confutado, con el propósito de lograr la división, mediante remate, del inmueble localizado
en calle 46 # 13-46, apartamento 508, con parqueadero, ubicado en esta capital. Enterado del libelo, el impulsor promovió incidente de
lograr la división, mediante remate, del inmueble localizado en calle 46 # 13-46, apartamento 508, con parqueadero, ubicado en esta capital. Enterado del libelo, el impulsor promovió incidente de nulidad aduciendo indebida notificación, pero tal defensa fue desestimada en audiencia realizada el 14 de agosto de 2018, en donde se le condenó en costas por $800.000. El 23 de octubre postrero, se aprobó la liquidación de esa sanción y, frente a ella, el censor impetró apelación. La definición de la alzada correspondió al tribunal fustigado, quien, el 11 de febrero de 2019, ratificó la decisión protestada. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02261-00 El 25 de febrero ulterior, el despacho a quo ordenó la “división por venta en pública subasta ” del predio objeto de controversia. Tras haberse decretado el secuestro del bien disputado, el tutelante deprecó el levantamiento de esa medida, pedimento denegado en determinación de 3 de octubre siguiente. Contra ese pronunciamiento, el actor impetró reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primer recurso y concedido el segundo, según proveído de 5 de noviembre de 2019. El remedio vertical fue desatado el 31 de enero de 2020, por el ad quem recriminado, confirmando el auto atacado. De manera paralela a esas actuaciones, el accionante
de noviembre de 2019. El remedio vertical fue desatado el 31 de enero de 2020, por el ad quem recriminado, confirmando el auto atacado. De manera paralela a esas actuaciones, el accionante pidió al juzgado del circuito encausado la interrupción del proceso, invocando estar padeciendo de una grave enfermedad en estado terminal. El 11 de diciembre de 2019, no se accedió a esa solicitud y, por ello, el querellante formuló el medio de defensa horizontal y, en defecto de éste, imploró el vertical, siendo uno y otro declarados improcedentes el 22 de enero de 2020, por extemporáneos. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02261-00 Posteriormente, la sede del circuito enjuiciada comisionó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, para surtir la aprehensión material del inmueble en cuestión, cuya consumación se llevó a cabo el 14 de enero del año cursante. Para el petente, las actuaciones referenciadas lesionan sus garantías superlativas, por cuanto (i) la notificación del pliego introductor se efectuó de manera irregular; (ii) se le condenó en costas en el incidente de nulidad por él invocado, sin tenerse en cuenta que había solicitado el aplazamiento de la diligencia en donde le fueron impuestas; (iii) el secuestro del predio objeto de la
nulidad por él invocado, sin tenerse en cuenta que había solicitado el aplazamiento de la diligencia en donde le fueron impuestas; (iii) el secuestro del predio objeto de la contienda, se efectuó en una dirección distinta a la real, acto en el cual no se le permitió oponerse, quedando la administración del bien, en cabeza de una auxiliar de la justicia que carece de idoneidad para ese fin; (iv) con el perfeccionamiento de dicha medida, ha dejado de percibir arriendos e, igualmente, se frustró un contrato de promesa de venta celebrado sobre el inmueble, ignorándose su actual calidad de poseedor; y (v) no se ha tenido en cuenta su precario estado de salud, como tampoco su condición de adulto mayor.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el decurso refutado.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02261-00 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La autoridad del circuito accionada defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. El juzgado municipal censurado destacó que, una vez realizado el secuestro motivo de inconformidad, devolvió las diligencias al despacho comitente el 15 de enero de 2020.
3. Cielo Isabel Martínez de Cabrera, Byron Enrique y Roberto González Rubio Vélez señalaron que el querellante no alegó invalidez alguna, durante la aprehensión material del bien materia de controversia.
4. Los demás convocados guardaron silencio.
y Roberto González Rubio Vélez señalaron que el querellante no alegó invalidez alguna, durante la aprehensión material del bien materia de controversia.
4. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La salvaguarda no prospera al incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. Sobre el primer aspecto, se advierte que el reproche se dirige contra las siguientes actuaciones: (i) el auto de 11 de febrero de 2019, mediante el cual el tribunal enjuiciado ratificó la liquidación del monto de la condena en costas impuesta al censor, por la desestimación de la nulidad incoada por él, fundada en la indebida notificación de la demanda; (ii) la diligencia de secuestro de 14 de enero
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02261-00 de 2020, adelantada por el estrado municipal acusado, pues aduce, allí no se le permitió ejercer su derecho de defensa; y (iii) el proveído de 22 de enero de 2020, donde se declararon extemporáneos los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, enarbolados frente a la determinación de 11 de diciembre de 2019, desestimatoria de la interrupción del proceso, solicitada por la enfermedad terminal padecida por el petente. Por tanto, como el ruego tuitivo se formuló el 30 de julio de 2020, es claro el transcurso de más de seis (6)
interrupción del proceso, solicitada por la enfermedad terminal padecida por el petente. Por tanto, como el ruego tuitivo se formuló el 30 de julio de 2020, es claro el transcurso de más de seis (6) meses desde la última de las gestiones reseñadas, tiempo que supera el término establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este amparo. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante
(…)”1. 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02261-00 Bajo ese horizonte, si el impulsor se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los estrados confutados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales; además, el reclamante no adujo razones para justificar su tardanza.
3. Sobre la segunda exigencia reseñada, se advierte, en la diligencia de secuestro efectuada el 14 de enero de 2020, el actor no cuestionó la validez del trámite adelantado por el estrado comisionado al consumarlo y, tras haberse enviado el expediente al juzgado comitente, el promotor tampoco acreditó haber refutado ese proceder dentro de la oportunidad prevista en el inciso 2°, artículo 40 del Código
General del Proceso2. En esa medida, el peticionario no demostró el agotamiento de los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento, en donde pudo enarbolar los reparos aquí traídos. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra 2 “(…) Artículo 40. Poderes del comisionado. el comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y
2 “(…) Artículo 40. Poderes del comisionado. el comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia (…). Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente . La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición (…)” (se destaca). 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02261-00 manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. Al punto, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de
puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3. “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)4”. 3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
que serían el fruto de su propia incuria (…)4”. 3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 4 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02261-00
4. Con todo, ningún yerro se avista en el secuestro en cuestión, pues, de un lado, el acto se surtió sobre el
inmueble ubicado en calle 46 # 13-46, apartamento 508, con parqueadero, localizado en esta capital, predio objeto del decurso criticado y, de otro, el juzgado municipal comisionado para tal efecto, al rechazar la oposición efectuada por el tutelante por serle extensible los alcances de la providencia que dispuso la división cuestionada, no incurrió en arbitrariedad que amerite la intervención de esta jurisdicción. Esto último porque, si bien el numeral 1°, canon 309 ídem5 relativo a la entrega de bienes, señala que el juez rechazará de plano cualquier resistencia efectuada por la persona contra quien surta efectos la “sentencia”, tal precepto es aplicable a los secuestros, según lo reglado en el numeral 2°, artículo 596 ibidem6. Al tenor de lo dispuesto en el inciso 1°, artículo 411 ejúsdem, el proveído que ordena la división por venta, debe
el numeral 2°, artículo 596 ibidem6. Al tenor de lo dispuesto en el inciso 1°, artículo 411 ejúsdem, el proveído que ordena la división por venta, debe disponer el secuestro del bien involucrado en la contienda 7, tal como aconteció en el caso bajo examen. 5 “(…) Artículo 309. oposiciones a la entrega. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: (…) 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella (…). 6 “(…) Artículo 596. oposiciones al secuestro. a las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: (…). 2. Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega (…)” 7 “(…) Artículo 411. trámite de la venta. En la providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará su secuestro , y una vez practicado este se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura será el total del avalúo. Si las partes hubieren aportado avalúos distintos el juez definirá el precio del bien (…)” (se destaca). 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02261-00
5. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que autorice conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar acreditados los presupuestos
5. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que autorice conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo, pues el hecho de la edad del tutelante y la enfermedad que lo queja, no implican per se, una afectación con las connotaciones referidas al interior de las diligencias atacadas como para invalidarlas, menos cuando el censor pidió la interrupción del proceso por esas razones y, al serle denegada esa defensa, en auto de 11 de diciembre de 2019, no lo cuestionó; asimismo, nada le impide volver a invocar esas circunstancias ante el juez de la causa.
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala indicó: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se
elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”8 (negrillas originales).
8 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02261-00
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 10, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02261-00 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los
conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02261-00 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido
autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,
No. 259, párrs. 295 a 323. 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02261-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio implorado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Antonio González Rubio Vélez a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada de manera unitaria por el magistrado Luis Roberto Suarez González; los Juzgados Sexto Civil Municipal y Diecinueve Civil del Circuito, ambos de Bogotá, con ocasión del juicio divisorio
del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada de manera unitaria por el magistrado Luis Roberto Suarez González; los Juzgados Sexto Civil Municipal y Diecinueve Civil del Circuito, ambos de Bogotá, con ocasión del juicio divisorio con radicado 2017-00045-00, incoado por Cielo Isabel Martínez de Cabrera, Byron Enrique y Roberto González Rubio Vélez contra el gestor.
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02261-00
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02261-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02261-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio
Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 16, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 16 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02261-00 de protección de los derechos humanos»17; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02261-00 de protección de los derechos humanos»17; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 17 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 18