CSJ - STC7146-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7146-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7146-2024 Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00234-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 3 de mayo de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el amparo que promovió María Camila Roa Aguilar contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo radicado No. 2020-00029. ANTECEDENTES 1.- La promotora pretende que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga darle impulso al proceso ejecutivo, en aras de evitar dilaciones injustificadas que se traducen en un perjuicio irremediable a la parte demandante. En sustento de su pedimento, adujo que la autoridad judicial censurada transgredió sus derechos fundamentales a los fines del Estado, a la igualdad ante la ley y la Constitución, al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la justicia en condiciones dignas eRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00234-01 2 iguales, dado que: (i) desde el 16 de junio de 2023 ha incurrido en
dilaciones injustificadas y al acceso a la justicia en condiciones dignas eRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00234-01 2 iguales, dado que: (i) desde el 16 de junio de 2023 ha incurrido en presuntas dilaciones injustificadas en el trámite procesal correspondiente, pues suspendió la audiencia de trámite bajo el argumento de un posible acuerdo entre las partes; (ii) el 4 de agosto de 2023 fijó fecha de audiencia para el 21 de febrero de 2024 y un día antes de su celebración comunicó a la demandante que no había sistema para realizarla; (iii) el apoderado de la parte demandada renunció el 19 de diciembre de 2023, sin que se haya requerido el nombramiento de uno nuevo, lo que representó una nueva dilación injustificada; y (iv) se programó audiencia para el 8 de mayo de 2024, sin embargo, nuevamente se aplazó por cambio de juez encargado del despacho judicial. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó negar la acción constitucional por no haber vulnerado las garantías superiores de la accionante e indicó que: (i) mediante auto del 2 de febrero de 2024 se tuvo en cuenta la renuncia del apoderado del demandante José Palermo Moreno Ramírez y se requirió a ese extremo judicial para que nombrara nuevo apoderado y advirtiéndole que carecer de aquel no suspende el trámite del proceso; (ii) a través del auto del 2 de mayo de 2024 se pospuso la audiencia inicial y señaló como nueva fecha
judicial para que nombrara nuevo apoderado y advirtiéndole que carecer de aquel no suspende el trámite del proceso; (ii) a través del auto del 2 de mayo de 2024 se pospuso la audiencia inicial y señaló como nueva fecha el 23 de julio de 2024, dada la posesión de un nuevo juez titular; (iii) las anteriores disposiciones no fueron objeto de reparo alguno por las partes; y (iv) las actuaciones surtidas dentro del proceso se ajustaron a derecho y aquellas en firme no merecieron reproche de los extremos procesales, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y es improcedente la senda tutelar excepcional como escenario para revivir términos o corregir desacuerdos entre las partes y sus representantes judiciales. 3.- El a quo negó el amparo suplicado por considerar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga no incurrió en moraRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00234-01 3 judicial inexcusable ni vulneró los derechos fundamentales de la accionante María Camila Roa Aguilar al interior del proceso ejecutivo Nº2020-00029. En adición, sostuvo que el aplazamiento de la audiencia inicial obedeció a circunstancias ajenas al funcionario judicial, tales como solicitud de las partes, cumplimiento de deberes de escrutinio, falta de conectividad de los servidores judiciales y cambio de titular del despacho. Igualmente, indicó que la tutela no es la vía idónea para obtener la reprogramación de la diligencia en una fecha más próxima,
despacho. Igualmente, indicó que la tutela no es la vía idónea para obtener la reprogramación de la diligencia en una fecha más próxima, pues la actora contaba con la posibilidad de recurrir el proveído que fijó nueva fecha, pero por descuido propio permitió que feneciera la oportunidad procesal para hacerlo. 4.- La gestora impugnó el fallo de tutela de primera instancia y esgrimió que, en su sentir, el veredicto se centró únicamente en la fijación de una nueva fecha para la audiencia de trámite y pretermitió realizar un análisis riguroso sobre las distintas suspensiones consecutivas de dicha diligencia narradas en el escrito tutelar, que evidenciarían una contravención del juzgado compelido al debido proceso sin dilaciones injustificadas. CONSIDERACIONES 1.- Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, toda vez que la acción de tutela tiene la subsidiariedad como requisito de procedibilidad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir
consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar conRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00234-01 4 las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 0038801, entre otras) (CSJ STC487-2022). 2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que, mediante providencia del 2 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga dispuso aplazar la audiencia inicial programada para el 3 de mayo de 2024, y en su lugar, fijó el 23 de julio de 024 como nueva fecha para su realización. Lo anterior, dado que al día siguiente tomaría posesión del cargo un nuevo juez titular y por la premura del tiempo se estimó necesario posponer la diligencia. La Sala advierte que dicha decisión no fue recurrida por las partes, quienes guardaron silencio, y en ese orden de ideas, la promotora permitió que feneciera la oportunidad procesal para controvertir tal determinación. Revisado minuciosamente el expediente contentivo del proceso
recurrida por las partes, quienes guardaron silencio, y en ese orden de ideas, la promotora permitió que feneciera la oportunidad procesal para controvertir tal determinación. Revisado minuciosamente el expediente contentivo del proceso ejecutivo censurado, esta Corporación no avizora negligencia alguna por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga en su tramitación que pueda ser constitutiva de una vulneración a las garantías constitucionales de la promotora del amparo. Por el contrario, encuentra que los aplazamientos de la audiencia inicial han obedecido a circunstancias ajenas al resorte del funcionario judicial y que, pese a ello, aquel ha desplegado sus mejores esfuerzos para impulsar el litigio y materializar el acto procesal que ahora se echa de menos. Tampoco se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable en desmedro de la accionante, pues no solo el proceso ha seguido su curso con la resolución de medidas cautelares, recursos yRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00234-01 5 solicitudes de partes, sino que desde antes de la interposición de la presente acción ya se había dispuesto fecha para la realización de la añorada audiencia. Así las cosas, resulta ineludible el fracaso del resguardo suplicado, en la medida que, el escrito tutelar fue presentado sin agotar los mecanismos ordinarios idóneos para la protección de sus intereses, en particular, el recurso de reposición contra el proveído del 2 de mayo de
suplicado, en la medida que, el escrito tutelar fue presentado sin agotar los mecanismos ordinarios idóneos para la protección de sus intereses, en particular, el recurso de reposición contra el proveído del 2 de mayo de 2024, en el cual, se reprogramó la audiencia inicial del proceso de origen para el mes de julio de 2024. No es posible acudir a la senda excepcional como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los recursos establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos en el marco del proceso. 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00234-01 6
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala