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CSJ - STC7147-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7147-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7147-2020 Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00172-01 (Aprobado en Sala de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de agosto de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que promovió Luisa Fernanda Cabrejo Félix en nombre de Positiva S.A. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en la precitada calidad, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en un incidente de desacato (radicación 201900007).Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00172-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que una de las usuarias afiliadas a la compañía ha presentado múltiples requerimientos por el supuesto incumplimiento de las órdenes impartidas en un fallo de tutela, relacionadas con la autorización de valoraciones médicas, situación que, en su criterio, «es contraria a la realidad».

Explicó que, pese al «cumplimiento», se inició incidente de desacato por parte del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, el cual culminó con sanción a dos de sus directivos; determinación que fue confirmada en sede de consulta por la

desacato por parte del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, el cual culminó con sanción a dos de sus directivos; determinación que fue confirmada en sede de consulta por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad. Recalcó que, por lo anterior, allegó memorial al juzgado en el que solicitó la «revocatoria» de la amonestación, pero con decisión de 28 de julio de 2020 le fue negada, «desconociendo el pronunciamiento de la [C]orte Constitucional y [del] Consejo Superior de la Judicatura frente al levantamiento de las [ó]rdenes cuando ya están cumplidas».

3. Así las cosas, pidió que « se declare el cierre (sic) de la sanción impuesta el pasado 2 de julio de 2020 al representante legal de la entidad representada por la suscrita, ya que la negativa emitida por el JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO a la solicitud interpuesta por esta compañía es [por]que existió retardo en la prestación del servicio, aun cuando la afilia [da] siempre indica que ella programa de acuerdo a la disponibilidad de tiempo».Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00172-01

3 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali manifestó que «en el trámite impartido se han respetado las garantías constitucionales de los sujetos intervinientes y se ha tenido en cuenta el precedente constitucional». Así mismo, señaló que «[la accionante], mediante correo electrónico del jueves 6 de agosto de 2020, solicitó la inaplicación de la sanción, lo que está en este momento en

el precedente constitucional». Así mismo, señaló que «[la accionante], mediante correo electrónico del jueves 6 de agosto de 2020, solicitó la inaplicación de la sanción, lo que está en este momento en revisión». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo denegó el resguardo porque «en la presente acción de tutela interpuesta por la abogada LUISA FERNANDA CABREJO FÉLIX, al no haber acreditado, como se expuso en forma precedente, la calidad de mandataria judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS titular de los derechos fundamentales para los cuales invoca protección evidentemente no está legitimada en la causa por activa para actuar en su representación». IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada sentencia y aportó con el respectivo memorial copia de la escritura pública a través de la cual se le confirió poder general por parte de Positiva S.A. Seguidamente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00172-01

4 Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la memorialista está facultada para presentar el amparo; y, de superarse lo anterior, si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el incidente de desacato (radicación 2019-00007) que se revisa.

2. Sobre el poder especial para interponer la acción de tutela. 2.1. Más allá de la especial naturaleza del resguardo

(radicación 2019-00007) que se revisa.

2. Sobre el poder especial para interponer la acción de tutela. 2.1. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional, según el cual « es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico yRadicación nº 76001-22-03-000-2020-00172-01 5 determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto.

determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto. En ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, puesto que: «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia » (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01). Tal requerimiento es aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC,

específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016). 2.2. De conformidad con los anteriores lineamientos, esta Corporación confirmará la desestimación del amparo; yaRadicación nº 76001-22-03-000-2020-00172-01 6 que, como viene de explicarse, la memorialista no allegó el poder especial que la faculte para actuar en nombre y representación de la sociedad Positiva S.A., deficiencia que pretendió subsanar con la aportación, en sede de impugnación, de la escritura pública n.º 3181 de 12 de diciembre de 2019, otorgada en la Notaría Veinticinco del Círculo de Bogotá, mediante la cual el presidente de esa compañía le confirió mandato general para adelantar actuaciones judiciales, el cual no es suficiente para impulsar este trámite excepcional. Lo anterior, toda vez que el poder general otorgado a una abogada –como en el sub exámine– no la habilita para reclamar, a través del amparo, la protección de los derechos fundamentales de su poderdante, en tanto el mandato requerido para estos asuntos es especial. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha relievado que: «(…) cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es

requerido para estos asuntos es especial. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha relievado que: «(…) cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…) (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 201100153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (…) [E]l poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante (...), no la habilita para cuestionar a nombreRadicación nº 76001-22-03-000-2020-00172-01 7 de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado,

transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación”» (CSJ STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC13126-2019). 2.3. Por último, esta Sala estima pertinente resaltar que, en todo caso, sobre la legitimación para acudir a la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que este mecanismo podrá ser ejercido «(…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». En ese orden, en quienes radicaría el eventual interés para iniciar este trámite excepcional sería en los directamente sancionados en el incidente de desacato. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que: «(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido

«(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.» (CSJ, STC 13 dic. 2011, Rad. 2011-00284-02).Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00172-01 8

3. Conclusión.

Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado que denegó el amparo deprecado, habida cuenta que la promotora no aportó el poder especial que la faculte para actuar en esta causa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala Con Salvamento de VotoRadicación nº 76001-22-03-000-2020-00172-01 9

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 76001-22-03-000-2020-00172-01

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO

STC7147-2020 Radicación n.°76001-22-03-000-2020-00172-01 Disiento de la decisión acogida en la providencia objeto de este pronunciamiento. Como lo he expuesto en anteriores oportunidades1, un poder general habilita, salvo prohibición expresa, la promoción de acciones judiciales, incluyendo las constitucionales, por parte de quien ostenta la calidad de mandatario, apoderado o, más abstractamente, de representante de otro.

1. En concepto de la Sala Mayoritaria, para participar en ruegos como el actual, por intermedio de mandatario, menester es que éste: (i) sea abogado y (ii) allegue poder especial para el efecto, otorgado por el titular de las prerrogativas presuntamente lesionadas.

Con respaldo en semejante tesis, la sentencia de la cual me aparto concluyó que Luisa Fernanda Cabrejo Félix, 1 Cfr. salvamentos de voto frente a los fallos STC9188-2018, exp. 2018-00155-01, de 18 de

cual me aparto concluyó que Luisa Fernanda Cabrejo Félix, 1 Cfr. salvamentos de voto frente a los fallos STC9188-2018, exp. 2018-00155-01, de 18 de julio; STC6619-2018, exp. 2018-00436-01, de 23 de mayo; STC5990-2018, exp. 2018-0006701, de 9 de mayo; STC14943-2018, exp. 2018-00442, de 19 de noviembre; STC2657-2019, exp. 2018-00316-01, de 5 de marzo; STC9787-2019, exp. 2019-01032-01, de 25 de julio; STC12356, exp. 2019-01228-01, de 17 de septiembre. Entre otros.Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00172-01 11 acá impugnante, no podía acudir a esta sede excepcional en defensa de las garantías de Positiva S.A., pesar de aportar a las diligencias la escritura pública No. 3181 de 12 de diciembre de 2019, otorgada en la Notaría Veinticinco del Círculo de Bogotá, en donde la mencionada sociedad le otorgó a la primera, poder general para su representación, invistiéndola de facultades para procurar la indemnidad de sus intereses ante cualquier autoridad jurisdiccional o administrativo y en todo tipo de juicios y procedimientos, procesales o extraprocesales.

2. La antelada posición se apoya en la línea jurisprudencial que la Corte empezó a consolidar en el año

administrativo y en todo tipo de juicios y procedimientos, procesales o extraprocesales.

2. La antelada posición se apoya en la línea jurisprudencial que la Corte empezó a consolidar en el año 2006, pues previamente había reconocido legitimación para intervenir en este tipo de trámites, a quien verificara la

condición de vocero judicial, especial o no2, siempre y cuando fuese abogado titulado3. 2 La Corporación no puso trabas a la legitimación de profesionales del derecho que cobijados por un mandato general, comparecieron a esta vía residual, en casos como el de los fallos de 8 de abril de 2002, exp. 2002-00059-01; 3 de mayo de 2002, exp. 2002-00152-01; 31 de octubre de 2002, exp. 2002-12018-01; 4 de abril de 2003, exp. 2002-02973-01; 10 de marzo de 2004, exp. 2004-00078-01; 22 de junio de 2004, exp. 2004-00295-01 [en esta causa, la accionante exhibió un poder general a su favor y alegó ser abogada; empero, la Corte no le reconoció legitimación, por ausencia de prueba de la precitada calidad]; 25 de junio de 2004, exp. 200400630-00; y 26 de noviembre de 2004, exp. 2004-00524-01. Es más, en fallo dictado el 21 de marzo de 2001, bajo el radicado nº 2001-00052-01, la Sala desató, sin anteponer algún obstáculo al respecto, la impugnación interpuesta por el abogado, apoderado general, de quien

marzo de 2001, bajo el radicado nº 2001-00052-01, la Sala desató, sin anteponer algún obstáculo al respecto, la impugnación interpuesta por el abogado, apoderado general, de quien actuó en primera instancia, de manera personal, como agente oficiosa de su progenitora. 3 Tal fue la reiterada doctrina de la Corte hasta el año 2005. Consúltense al respecto las siguientes sentencias de tutela: 27 de enero 1998, exp. 4684; 1º de septiembre de 1998, exp. 5295; 28 de septiembre de 1999, exp. 7213; 31 de julio de 2000, exp. 0206; 20 de febrero de 2001, exp. 2000-0965-01; 27 de marzo de 2001, exp. 2001-00406-01; 29 de noviembre de 2001, exp. 2001-00813-00; 20 de junio de 2002, exp. 2002-00174-01; 26 de junio de 2002, exp. 2002-00276-01 [en este caso, la Colegiatura indicó que la allí actora, en su calidad de apoderada general, no estaba legitimada para impetrar la salvaguarda, por no ser abogada, subrayando la posibilidad del otorgamiento de un poder especial por aquélla, a un profesional del derecho]; 4 de julio de 2002, exp. 2002-00698-01; 5 de julio de 2002, exp. 2002-02239-01;

17 de julio de 2002, exp. 2002-00240-01; 16 de agosto de 2002, exp. 2002-00031-01; 28 de agosto de 2002, exp. 2002-00333-01; 14 de febrero de 2003, exp. 2002-00071-01; 30 de septiembre de 2003, exp. 2003-00042-01; 23 de febrero de 2004, exp. 2003-00621-01; 29 de abril de 2004, exp. 2004-00155-01; 29 de julio de 2004, exp. 2004-00654-00; 13 de octubre de 2004, exp. 2004-01096-00; 26 de octubre de 2004, exp. 2004-00728-01; 29 de octubre de 2004, exp. 2004-01156-00; 11 de noviembre de 2004, exp. 2004-00479-01; 10 de junio de 2005, exp. 2005-00155-01; 13 de julio de 2005, exp. 2005-00759-00; 1º de agosto de 2005, exp. 2005-00108-01; y 14 de diciembre de 2005, exp. 2005-00209-01.Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00172-01 12 Ciertamente, de conformidad con la vigente tesitura de la Sala frente a este aspecto, para la instauración del resguardo consagrado en el canon 86 superior, y/o la impugnación de su decisión, en armonía con el precepto 10 del Decreto 2591 de 19914, fuera de los eventos de

impugnación de su decisión, en armonía con el precepto 10 del Decreto 2591 de 19914, fuera de los eventos de representación legal –de menores de edad, personas jurídicas y sujetos en situación de discapacidad mental absoluta o relativa-, y de aquellos en los cuales es viable la agencia oficiosa, se torna indispensable conferir “ poder específico” a un profesional del derecho, pues, se aduce, quien así actúa, lo hace dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio del indicado empleo5, siendo, por ende, aplicable la regulación prevista para éste en el ordenamiento jurídico, vale decir, por el Decreto 196 de 1971 6, hoy día, por la Ley 1123 de 20077. 4 “(…) La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…). También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (…) (…) También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales (…)”. 5 Así se ha sostenido, cuando menos desde el año 2006, en diversos pronunciamientos, entre los cuales destacan: sentencias de 1º de noviembre de 2006, exp. 2006-01750-00, y de 3 de

mayo de 2007, exp. 2007-00039-01; auto de 16 de enero de 2008, exp. 2008-00035-00; y fallos de 10 de junio de 2011, exp. 2011-00118-01; 3 de agosto de 2011, exp. 2011-00153-01; 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00145-01 [en dicha causa, aunque el promotor del resguardo era abogado, se concluyó su falta de legitimación para impetrar el auxilio a nombre de otro, por cuanto exhibió un poder general y no el especial requerido]; CSJ. STC de 25 de junio de 2015, exp. 2015-00365-01; CSJ. STC de 3 de julio de 2015, exp. 2015-00111-01 [en este caso, la Sala reconoció derecho de postulación al abogado petente de la salvaguarda, quien obraba como apoderado especial constituido por el mandatario general del titular de los intereses iusfundamentales presuntamente agraviados]; CSJ. STC de 16 de junio de 2016, exp. 201600716-01 [en ese trámite, contrario sensu a lo manifestado en el precedente recién citado, la Corte sostuvo: “ Aunado a lo anterior, le falta legitimación al profesional del derecho que promueve el resguardo, pues el poder especial fue otorgado por mandatario general quien no está facultado para ello, como quiera que el instrumento público a él conferido no transfiere derechos fundamentales de sus representados”]; CSJ. STC de 9 de mayo de 2018, exp. 2018-00067-01; y CJS. STC de 23 de mayo de 2018, exp. 2018-00436-01.

fundamentales de sus representados”]; CSJ. STC de 9 de mayo de 2018, exp. 2018-00067-01; y CJS. STC de 23 de mayo de 2018, exp. 2018-00436-01. 6 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”. 7 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00172-01 13 Esta intelección del asunto se ha fincado además, de forma expresa, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien ha pregonado, con las anotadas salvedades, la necesidad de que la representación en esta materia sea confiada a un abogado, en virtud de poder especial8, entendiéndose por éste, el otorgado por “ una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”9. Desde tal perspectiva, esa Alta Corporación, al discurrir acerca de los “(…) requisitos del apoderamiento judicial para interponer la acción de tutela ”, expuso que “ el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar [ha de contar] con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la

de contar] con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;  (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental   que se pretende proteger y garantizar (…)”10.

3. En mi opinión, la doctrina atrás expuesta es 8 Corte Constitucional: T-550 de 1993, T-001 de 1997, T-658 de 2002, T-451 de 2006, T-493 de 2007 [en esta sentencia, no obstante señalar que la acción de tutela se puede promover mediante apoderado judicial, “caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”, renglón seguido esa Colegiatura expuso que en ese tipo de decursos el mandato siempre ha de ser específico, incurriendo en la misma contradicción en los fallos T-194 de 2012 y T-430 de 2017]; T-417 de 2013; y T-054 de 2014. 9 Corte Constitucional: T-001 de 1997. 10 Corte Constitucional: T-1025 de 2006.Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00172-01 14 equivocada, por cuanto, estimo, el poder general es suficiente para promover herramientas como la examinada. 3.1. En su acepción lata, mandato viene del latín

14 equivocada, por cuanto, estimo, el poder general es suficiente para promover herramientas como la examinada. 3.1. En su acepción lata, mandato viene del latín mandatum, de mando, as, are, mandar, encargar. Mandatum, a su turno, proviene de manus datio, pues según la opinión generalizada, el estrechamiento de manos era entre los hombres antiguos symbolum fidei datae , suponiendo la confianza recíproca entre quien lo confiere y a quien se le otorga11. 3.1.1. En punto a su origen histórico, en Caldea12 se conoció la figura con las mismas características que hoy reviste en el Derecho Moderno. El Código de Hammurabi no se refirió a la misma, si bien pueden apreciarse sus rasgos en las “cartas de negocios”. La fuente más fidedigna y abundante es, sin duda, la del Derecho Romano13, al cual se le debe su construcción técnica y su consagración como contrato autónomo y típico, como pasó luego, aunque con algunas –y sensiblesvariaciones, a las codificaciones europeas del Siglo XIX y principios del XX , entre ellas al Código francés de 1804 14 (arts. 1984-2010); al Burgerlijk Wetboek holandés (BW) de 11 Así: DE CASSO Y ROMERO, Ignacio/CERVERA Y JIMENEZ ALFARO, Francisco. Diccionario de Derecho Privado. Tomo II. Editorial Labor S.A. Barcelona. 1950. Pág. 2582.

Diccionario de Derecho Privado. Tomo II. Editorial Labor S.A. Barcelona. 1950. Pág. 2582.

También: ESCOBAR SANÍN, Gabriel. Negocios Civiles y Comerciales I. Negocios de sustitución.

Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1987. Pág. 297. 12 Los caldeos fueron una tribu semítica de origen ignoto, asentada en la Mesopotamia meridional alrededor del primer milenio antes de Cristo. 13 Referente al tratamiento del contrato de mandato en el Derecho Romano, véase: GIRARD, Paul Frédéric. Manuel Ëlémentaire de Droit Romain. Librairie Arthur Rousseau. Paris. 1918. Págs. 592 y ss.; ZIMMERMANN, Reinhard. The Law of Obligations. Roman Foundations of the Civilian Tradition. Clarendon Paperbacks. Oxford. 1996. Págs. 413 y ss.; STITCHKIN BRANOVER, David. El Mandato Civil. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 1975. Págs. 20-22. 14 En su redacción original, visible en: Code Civil des Francais. Ëdition Original et Seule Oficielle. L’Imprimerie de la République. Paris. 1804. Págs. 478 y ss.Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00172-01 15 183815 (arts. 1829-1856); al Codice del Reino de Italia de 186516 (arts. 1737-1763); al Código Civil de Portugal, sancionado en 1867 17 (arts. 1318-1369); al Código español de 188918 (arts. 1709-1739); al Burgeliches Gesetzbuch

sancionado en 1867 17 (arts. 1318-1369); al Código español de 188918 (arts. 1709-1739); al Burgeliches Gesetzbuch alemán (BGB) entrado en vigor en 190019 (párs. 662 y ss.); y al Code suizo de las obligaciones de 191120 (arts. 394-418). Lo propio pudo apreciarse en la América de la época, donde, de la mano de los juristas integrantes del movimiento codificador21, se introdujeron en los diversos cuerpos legales numerosas disposiciones tendientes a reglar dicho contrato, yendo desde su contenido y pasando por su forma, hasta sus efectos y las obligaciones que genera. Así ocurrió en Haití en 182522 (arts. 17481774 C.C.); el Perú en 1852 (arts. 1921-1950 C.C.); Argentina en 18691871 (arts. 1869-1940 C.C.); en el Estado de México en 187123 (arts. 2474-2532 C.C.); Cuba y Puerto Rico en 1889, cuando acogieron el Código español de ese mismo año24. Y en 15 Cfr. HAANEBRIK, P.H. Code Civil Néerlandais. Traduit en Francais et mis en Concordance avec le Code Civil Belge. Ed. Émile Bruylant/Librairie Générale de Droit. Bruxelles/Paris. 1921. Págs. 376 y ss. 16 Cfr. FRANCHI, Luigi (anotador y comentarista). Codice Civile. Editore Librario della Real

Casa. Milán. 1913. Págs. 410 y ss. 17 Cfr. Código Civil Portugués. Imprenta Nacional. Lisboa. 1924. Págs. 196 y ss. 18 Cfr. Código Civil. Edición Oficial. Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia. Madrid. 1889. Págs. 496 y ss.. 19 HUI WANG, Chung (traductor y anotador). The German Civil Code. Stevens and sons Limited. Law Publishers. Londres. 1907. Págs. 146 y ss. 20 Cfr. ROSSEL, Virgile (compilador y anotador). Code Civil et Code des Obligations. Librairie Payot & Cie. Lausanne/Géneve. 1921. Págs. 101 y ss. 21 Sobre el hecho histórico de la Codificación en América, véase: CASTÁN VÁSQUEZ, José María/HERNÁNDEZ GIL, Antonio (contestador). La Influencia de la Literatura Jurídica Española en las Codificaciones Americanas. Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Madrid. 1984. 22 Vide: BORNO, Luis (anotador). Code Civil D’Haiti Annoté. Avec une Conférence des articles entre eux et leur correspondance avec les articles du Code Civil francais. Ed. Chez L’Auteur/A. Giard & E. Briére. Port Au Prince/Paris. 1892. Págs. 23 Cfr. Código Civil de Méjico. Ed. Góngora Compañía. Madrid. 1879. Pág. 140. Págs. 120-123.

24 Cosa que se hizo mediante mediante Real Decreto de 31 de julio de 1889.Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00172-01 16 los posteriores códigos de Honduras de 1906 25 (arts. 18881918); de los Estados Unidos del Brasil de 1916 26 (arts. 1288-1330) el de Panamá del mismo año (arts. 1400-1430); y el de Venezuela de 192227 (arts. 1742-1769). 3.1.2. Fue la República de Chile una de las primeras en poner en marcha el proceso de su Codificación nacional . Así pudo, en ella, promulgarse con relativa prontitud –el 14 de diciembre de 1855la ley que aprobó el Código Civil, cuya redacción se encomendó a un solo hombre: Don Andrés Bello (1781-1865). Como en tantas otras áreas del Derecho Civil, el genial codificador de las Américas no se contentó con reproducir en bloque las normas del Code francés; en sus sucesivos Proyectos, particularmente en el de 1853 y en el Inédito28, dejó bien claro que la reglamentación del contrato de mandato habría de fincarse en la doctrina de los expositores galos (especialmente en Pothier; Delvincourt y Troplong), pero también, en la legislación española, particularmente en las Partidas de Alfonso X y en la Novísima Recopilación. El precepto 2289 del Proyecto Inédito, llamado así por haber estado sin editar algún tiempo, y que pasaría a la

pero también, en la legislación española, particularmente

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