CSJ - STC7147-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7147-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7147-2024 Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00141-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Se dirime la impugnación que promovió Marcela Liliana Ruíz Marín contra el fallo del 30 de abril de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela que la recurrente instauró en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos contra el Juzgado 1º de Familia de la misma ciudad,Rad. 73001-22-13-000-2024-00141-01 extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de embargo y secuestro provisional No. 2022-00140-00.
ANTECEDENTES
1. La actora pretende que se «declare la nulidad del embargo y secuestro del bien inmueble de mi propiedad, identificado con la escritura del 25 de noviembre de 2016 de la notaría sexta de Ibagué, conforme al modo de adquisición 0125 de compraventa, en convivencia
y secuestro del bien inmueble de mi propiedad, identificado con la escritura del 25 de noviembre de 2016 de la notaría sexta de Ibagué, conforme al modo de adquisición 0125 de compraventa, en convivencia con MARIO GAMBA Q.E.P.D., y se levanten todas las medidas cautelares que afecten nuestros derechos sobre dicho bien» ; además, solicitó que se le ordene al juzgado accionado que le permita el acceso integral al expediente. Como soporte de su pedimento adujo que tuvo una unión marital de hecho con Mario Gamba (q.e.p.d) con quien tuvo dos hijos quienes tienen 13 y 8 años. Precisó que con antelación a la conformación de dicha unión su excompañero tuvo una sociedad conyugal, la cual debidamente disuelta y liquidada; además, en esa relación el tuvo tres hijos, dos de los cuales son mayores de edad y uno fallecido. Precisó que Mario Gamba murió el 21 de febrero de 2022. Así, uno de sus hijos, con el fin de iniciar la sucesión, solicitó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del difunto, asunto que le correspondió al Juzgado 1º de Familia de Ibagué, autoridad que accedióRad. 73001-22-13-000-2024-00141-01 a lo solicitado; sin embargo, también decretó medidas cautelares respecto de bienes de propiedad de la aquí actora. Adujo que, a través de apoderado, en el año 2023, le solicitó al Juzgado que la reconociera como parte; no obstante, sólo hasta el año
respecto de bienes de propiedad de la aquí actora. Adujo que, a través de apoderado, en el año 2023, le solicitó al Juzgado que la reconociera como parte; no obstante, sólo hasta el año 2024 pudo acudir al juzgado a revisar el expediente, habida cuenta que no está habilitado para consultarse virtualmente, advirtió que ni ella, ni sus hijos fueron incluidos «en la supuesta sucesión que cursaba a nombre del mi fallecido conyugue (…)». Señaló que el certificado de libertad del inmueble comprado con la escritura pública de 25 noviembre de 2016 de la Notaría Sexta de Ibagué da cuenta que el inmueble es de su propiedad.
2. El Juzgado 1º de Familia de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de la solicitud de embargo y secuestro de bienes relictos denunciados en cabeza del causante Mario Gamba.
Adujo que su proceder se ha ceñido a lo previsto en los artículos 480 del Código General del Proceso y 1312 del Código Civil. Precisó que «para el reconocimiento de la señora MARCELA LILIANA RUÍZ MARÍN en calidad de cónyuge supérstite y de los herederos del causante por auto de fecha 4 de abril de 2024, se indicó a la accionante que “previo al reconocimiento de la señora MARCELA LILIANA RUÍZ MARÍN, en calidad de cónyuge supérstite del causante MARIO GAMBA, y de los menores CAMILO e FABIANA GAMBA RUÍZ como
MARÍN, en calidad de cónyuge supérstite del causante MARIO GAMBA, y de los menores CAMILO e FABIANA GAMBA RUÍZ como herederos del mismo, se requiere a los interesados para queRad. 73001-22-13-000-2024-00141-01 presenten la demanda de apertura de la sucesión con el lleno de los requisitos legales contemplados en los Arts. 488 y 489 del Código General del Proceso, (…)». Aunado a lo anterior precisó que el artículo 9º de la ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 298 del Código General del Proceso, dispone la reserva de las providencias que resuelven sobre la práctica de medidas cautelares. También adujo que el amparo no satisface el requisito de subsidiariedad toda vez que no fue promovido algún recurso contra el proveído del 4 de abril de 2024.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo, toda vez que la accionante no ha ejercido, frente al juez de conocimiento del asunto, los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para lograr el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el bien inmueble de su propiedad.
4. La actora impugnó. Señaló que no puede reprochársele que no hubiera promovido recursos frente a la providencia emitida el 4 de abril de 2024, toda vez que el proceso estaba sometido a reserva por lo que no podía revisar las providencias en los estados electrónicos.
CONSIDERACIONESRad. 73001-22-13-000-2024-00141-01
abril de 2024, toda vez que el proceso estaba sometido a reserva por lo que no podía revisar las providencias en los estados electrónicos.
CONSIDERACIONESRad. 73001-22-13-000-2024-00141-01
El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. El trámite de solicitud de embargo y secuestro de bienes relictos referidos da cuenta que la actora no promovió recurso de reposición frente a la decisión que la requirió para que presente la demanda de apertura de la sucesión con el lleno de los requisitos legales contemplados en los artículos 488 y 489 del Código General del Proceso. Téngase en cuenta que, aunque la actora adujo que su incuria obedeció a la falta de publicidad de las providencias en el micrositio del juzgado, lo cierto es que tal circunstancia no justifica su inactividad, toda vez que la consulta de proceso publicada en la página web de la rama judicial da cuenta que las providencias proferidas en el trámite referido sí fueron notificadas. En este punto debe memorarse que el artículo 9º de la ley 2213 establece que las providencias relacionadas con medidas cautelares no se insertarán en el estado electrónico, lo cual no significa que no se notifiquen por dicho medio. A su tenor literal la norma prevé: «Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.Rad. 73001-22-13-000-2024-00141-01
providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.Rad. 73001-22-13-000-2024-00141-01 No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así Io disponga por estar sujetas a reserva legal (…)». Luego, como la actora estaba enterada de la existencia del litigio, efecto para el cual otorgó poder a un abogado, quien solicitó que la aquí actora fuera reconocida como heredera, debió atender su deber de seguimiento y vigilancia al proceso. Aunado a lo anterior, no se evidencia que la interesada hubiera solicitado ante el juzgado accionado el levantamiento de las cautelas que fueron decretadas respecto del bien que ella aduce que es de su propiedad. Lo anterior permite afirmar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a
subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónomaRad. 73001-22-13-000-2024-00141-01 y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021). Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala