CSJ - STC7148-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7148-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7148-2024 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00142-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo del 14 de mayo de 2024 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Josefina Ayerbe Camayo, Juan Felipe Velasco Ayerbe y María José Velasco Ayerbe interpusieron contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pretenden que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se deje sin efectos el auto del 29 de abril de 2024 y se declare la nulidad constitucional de todo el proceso. Para sustentar sus ruegos, expusieron que fungen como demandados en el proceso ejecutivo 2022-00320-00, el cual se encuentra en el despacho encausado. Manifestaron que, el 16 de abril de 2024, solicitaron la nulidad constitucional del expediente referido porRadicación nº 76001-22-03-000-2024-00142-01 2 considerar que se obtuvieron pruebas con violación al debido proceso; sin embargo, a través de auto del 29 de abril hogaño les fue negada. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali remitió el enlace del expediente para revisión. Por su parte, el Banco Colpatria se opuso a la prosperidad del ruego.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali remitió el enlace del expediente para revisión. Por su parte, el Banco Colpatria se opuso a la prosperidad del ruego. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo constitucional por no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad. 4.- Los accionantes impugnaron. Al respecto, reiteraron sus argumentos iniciales y sostuvieron que: «no es posible en este momento activar de manera alternativa o paralela a la sede Constitucional algún medio de defensa que permita rectificar la vulneración grosera al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en el presente asunto, pues, si se niega la posibilidad que estas irregularidades sean debatidas de fondo, nos encontraríamos en una especie de “sin salida” jurídica». CONSIDERACIONES Se anuncia que el fallo opugnado será respaldado, por advertirse que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que es palpable que la subsidiariedad exigida que caracteriza esta acción residual de protección no se encuentra satisfecha. Véase que el auto del 29 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, mediante el cual dispuso negar la solicitud de nulidad constitucional, no fue recurrido con los remedios procesales procedentes previstos en el ordenamiento adjetivo para ello, sin que sea la acción de tutela un mecanismo apto para revivir etapas enRadicación nº 76001-22-03-000-2024-00142-01 3
procesales procedentes previstos en el ordenamiento adjetivo para ello, sin que sea la acción de tutela un mecanismo apto para revivir etapas enRadicación nº 76001-22-03-000-2024-00142-01 3 las que se dejaron de emplear los correspondientes medios impugnatorios. En un caso de similares contornos, sostuvo esta magistratura que no es dable acudir a la acción de tutela «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2021, reiterada en STC4626-2023). Lo anterior se considera suficiente para confirmar el fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZRadicación nº 76001-22-03-000-2024-00142-01
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