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CSJ - STC7149-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7149-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7149-2024 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00231-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta frente al fallo del 16 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, dentro de la tutela entablada por Natalia Bedoya Betancur contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no. 2024-00231-00. ANTECEDENTES 1.- La promotora pidió que se ordene al despacho convocado notificar a la abogada designada por pobre y dar curso a la acción popular con radicado 5001-31-03-008-2024-00020-00. Del escrito inaugural se extraen los siguientes hechos: Natalia interpuso acción popular contra Farmacia Éticos, Banco Agrario y Popular, en donde solicitó amparo de pobreza. Mediante auto del 5 de febrero del presente año el estrado cuestionado concedió loRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00231-01 2 solicitado y le impuso la carga de notificar a la abogada designada por pobre. El 29 de febrero la libelista solicitó que la notificación la hiciera el despacho.

2 solicitado y le impuso la carga de notificar a la abogada designada por pobre. El 29 de febrero la libelista solicitó que la notificación la hiciera el despacho. Luego, mediante providencia del 21 de marzo de la misma anualidad dicha judicatura, frente a la ausencia de notificación por parte de la actora, requirió realizarla en un término de ocho días. Aclaró que «transcurrido este término el juzgado procederá a resolver la admisibilidad de la presente acción popular». En concordancia, el 13 de abril el juez inadmitió el trámite en cuestión porque no se identificaron de manera clara los representantes de los accionados ni sus direcciones, como tampoco existió claridad sobre los demandados. Para subsanar esto, otorgó un término de 3 días so pena de rechazo. Por último, el 29 del mismo mes al no recibir respuesta rechazó la demanda. La libelista afirmó que las anteriores medidas lesionan sus derechos fundamentales, debido a «COMO PODER SABER ENVIAR COMUNICACIONES EN DERECHO AL ABOGADO-DE POBREZA, si no se como enviar que le digo...como le comunico, cómo debo contarle...no se que hacer, que decir y por ello como CIUDADANA SIN SER ABOGADA TUTELO AL JUEZ CONSTITUCIONAL» (sic). 2.- El encartado afirmó que su decisión no vulneró derecho

contarle...no se que hacer, que decir y por ello como CIUDADANA SIN SER ABOGADA TUTELO AL JUEZ CONSTITUCIONAL» (sic). 2.- El encartado afirmó que su decisión no vulneró derecho fundamental alguno, dado que: «las actuaciones desarrolladas en laRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00231-01 3 Acción Popular mencionada, se ajustaron a los lineamientos establecidos en la Normatividad Vigente …». Y anotó que frente a la providencia que rechazó el aludido libelo, la actora no agotó los recursos a pesar de que la misma se notificó por estado y por correo electrónico. 3.- El a quo negó el amparo, luego de observar que la tutela resulta improcedente, toda vez que «en este asunto la promotora del amparo omitió utilizar los recursos que tenía a su alcance para discutir lo que en este excepcionalísimo escenario desea». 4.- La recurrente impugnó el fallo. Adujó que «…NO SE ME PUEDE EXIGIR QUE OBRE EN DERECHO CUANDO MANIFESTÉ Y MANIFIESTO DESCONOCER LA LEY 472 DE 1998 Y POR ELLO TAN

SIMPLE ES QUE SE ME CONCEDIÓ EL AMPARO DE POBREZA...».

CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo impugnado, toda vez que, en efecto se incumple con el principio de subsidiariedad. En verdad, la decisión de la cual se duele la querellante, era susceptible del recurso de apelación en los términos del canon 90 del

incumple con el principio de subsidiariedad. En verdad, la decisión de la cual se duele la querellante, era susceptible del recurso de apelación en los términos del canon 90 del Código General del Proceso. De manera que, como la gestora desperdició la herramienta idónea con la que contaba para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para lasRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00231-01 4 correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC92272022). Corolario de lo expuesto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

HILDA GONZALÉZ NEIRA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00231-01

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