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CSJ - STC715-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC715-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC715-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00045-00 (Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Álvaro Pérez Gelves, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus prerrogativas al debido proceso, a «la defensa y contradicción » y al acceso a la administración de justicia , que dice vulneradas por la sede judicial accionada.

En concreto solicita que se ordene «al Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Envigado y al H. Tribunal Superior de Medellín – Sala de Familia que dejen sin efectos las decisiones tomadas mediante los autos 320 del 17 de mayo de 2022, confirmado mediante autoRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00045-00 2 interlocutorio 419 del 29 de junio de 2022 y el auto 346 del 10 de octubre de 2022 y determine restablecer en favor de mi representado el término para dar respuesta a la demanda interpuesta en el proceso de la referencia»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los

de 2022 y determine restablecer en favor de mi representado el término para dar respuesta a la demanda interpuesta en el proceso de la referencia»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. Para la liquidación de sociedad patrimonial que Yudy Marcela Castro Bolívar solicitó contra el aquí accionante, se presentó la demanda dentro del radicado 05266311000120160055000, correspondiente al juicio donde se declaró la existencia de la unión marital de hecho, sin embargo, allí no se resolvió nada, sino que se abrió el consecutivo No. 05266311000120210012500. 2.2. EL 30 de marzo de 2022 el gestor revisó la bandeja de «correos no deseados» de su correo electrónico aperezg2@eafit.edu.co, y encontró un mensaje proveniente de correoseguro@e-entrega.co recibido el 7 de marzo anterior, con el asunto «Álvaro Pérez Gelves 0526631 10 0» que podía ser confundido por el servidor como « spam», pero al abrirlo encontró que se traba de la notificación de la demanda del juicio liquidatorio aludido a espacio, pero con un radicado diferente al del proceso que cursó para la declaración de la unión marital de hecho. 2.3. Sostiene el accionante que para cuando advirtió el mensaje ya había vencido el término para contestar la demanda, y el Juzgado Primero de Familia de Envigado había continuado con las actuaciones, por lo cual pidió la nulidad de su notificación, dentro de la cual adjuntó como prueba la

había vencido el término para contestar la demanda, y el Juzgado Primero de Familia de Envigado había continuado con las actuaciones, por lo cual pidió la nulidad de su notificación, dentro de la cual adjuntó como prueba la certificación de Servientrega de que si bien el mensaje se envió el 7 de marzo de 2022 y en la misma fecha se acusó el recibo, su lectura se verificó hastaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00045-00 3 el 30/03/2022, momento en el cual, asevera, «vino a tener conocimiento de lo contenido»; informe técnico de que el mensaje se recibió en la bandeja de no deseados. 2.4. El 17 de mayo de 2022 el estrado cognoscente resolvió declarar no probada la nulidad, decisión que atacó mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, alegando que la notificación se tiene por surtida si el mensaje llega a la bandeja de entrada, no a la de « no deseados o bandeja de spam o basura»; no obstante, la determinación fue mantenida el 29 de junio de 2022 y confirmada el 10 de octubre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.5. El promotor cuestiona que la precitada determinación haya sido sustentada en la sentencia STC690-2020 de 3 de febrero de ese año, emitida antes que el Decreto 806 de 2020 y que la sentencia C-420 de 2020, donde se introdujo el condicionamiento para «por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje»; también se fundó en el fallo STC588emitida antes que el Decreto 806 de 2020 y que la sentencia C-420 de 2020, donde se introdujo el condicionamiento para «por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje»; también se fundó en el fallo STC5882022 que parte de un supuesto distinto, en el que el mensaje sí llegó a la bandeja de entrada, solo que el receptor no lo abrió. 2.6. Agrega que se le impuso la carga no contemplada en el ordenamiento, de revisar todas las bandejas que componen su correo electrónico, cuando en la de no deseados usualmente llegan mensajes que pueden exponerlo a un « ataque cibernético», siendo que, añade, en la exposición de motivos para la expedición del Decreto 806 de 2020 se indicó que la finalidad del artículo 8º de esa normativa era conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar « su bandeja de entrada».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00045-00 4

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Las queja del accionante se dirige contra el auto de 10 de octubre de 2022 de la Sala de Familia del Tribunal Superior del DistritoRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00045-00

5 Judicial de Medellín, que confirmó íntegramente la decisión de 17 de mayo de 2022 del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, de declarar no probada la nulidad por indebida notificación propuesta por aquel, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial que en su contra adelanta Yudi Marcela Castro Bolívar, en sentir del promotor, lo

declarar no probada la nulidad por indebida notificación propuesta por aquel, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial que en su contra adelanta Yudi Marcela Castro Bolívar, en sentir del promotor, lo decidido emergió de la indebida valoración de las pruebas y la inaplicación de la normativa y la jurisprudencia llamada a regir el caso particular.

3. Se observa que, en la decisión de segundo grado antes individualizada, única sobre la que recaerá el análisis, porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí planteada, se citó el contenido del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, vigente al momento de proferirse la providencia apelada, y, el aparte de la sentencia C-420 de 2020 donde se declaró exequible de manera condicionada el inciso 3º del artículo 8º y el parágrafo del artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020 « en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepciones acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».

En seguida observó que, Milita en el expediente la constancia de que el 07 de marzo de 2022, a través de la empresa de correo postal autorizado Servientrega, la mandataria judicial de la demandante envió al señor Pérez Gelves, la notificación a la que hace alusión el artículo 8º de la disposición normativa en comento, y que ésta fue recibida el 07 de marzo de 2022 a las 16:39:48, según acreditó la misma empresa de mensajería. Ahora bien, con las pruebas aportadas por el sujeto pasivo de la acción se pudo

recibida el 07 de marzo de 2022 a las 16:39:48, según acreditó la misma empresa de mensajería. Ahora bien, con las pruebas aportadas por el sujeto pasivo de la acción se pudo establecer que dicha notificación fue recibida en su correo electrónico aperezg2@eafit.edu.co, en la bandeja de spam (Junk E-Mail), que el mensaje de datos se marcó como correo no deseado y que éste lo abrió el 30 de marzo de los corrientes a las 3:58 pm. De cara a lo anterior, ha de determinarse si acertó el juzgador de primera instancia al estimar que la notificación que se le remitió cumple conRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00045-00 6 los lineamientos del Decreto Legislativo 806 de 2020, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de 2020 y por ello, tenerlo notificado desde el 10 de marzo de 2022, -dos días después de que arribó al servidoro si por el contrario le asiste razón al impugnante y la notificación está viciada de nulidad. Con fundamento en estas premisas razonó que, De ello se colige que hay dos formas para que la notificación aludida surta sus efectos, a saber:

1. Que el iniciador del mensaje de datos recepcione acuse de recibido.

2. Que se pueda constatar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje.

Significa lo anterior que, si el iniciador del mensaje de datos acusa el recibido, ello es suficiente para que la notificación judicial cumpla su cometido, que en los términos de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-025 de 201831,

mensaje. Significa lo anterior que, si el iniciador del mensaje de datos acusa el recibido, ello es suficiente para que la notificación judicial cumpla su cometido, que en los términos de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-025 de 201831, constituye “(…)un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa.”, pues la norma, con el segundo supuesto lo que busca es que si ello no ocurre, sea posible constatar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje, evento en el cual, también es válida la notificación, solo que con un sustento probatorio diferente. Aserto al cual agregó que, Ahora bien, el que la parte demandada alegue en su defensa que nunca ha recibido comunicaciones desde el correo electrónico del que le fue enviada la notificación personal de la demanda y que ello condujo a que fuera a parar a la bandeja de correos no deseados, que no le arroja ninguna notificación en su teléfono móvil, impidiendo que tuviera acceso a su contenido, es una discusión a todas luces bizantina, porque es sabido que el manejo de los correos electrónicos se adelanta a través de claves de acceso de su propietario, en este caso del demandado y que es éste quien puede ingresar a toda la información y utilidades que el mismo le brinda, así como de las consecuencias que su omisión podrían generarle. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la

ingresar a toda la información y utilidades que el mismo le brinda, así como de las consecuencias que su omisión podrían generarle. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia STC690-2020, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, reiterada en la sentencia STC588-2022, fue enfática en indicar, que: “la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor”, de lo que se concluye que el hecho de que el mensaje por medioRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00045-00 7 del cual se notificó al demandado hubiese llegado al buzón de correos no deseados y que éste solo tuviera acceso en una fecha ulterior (30 de marzo de 2022) a la de la certificación de su entrega (07 de marzo de los corrientes), no implica que el acto de notificación esté viciado, pues como viene de verse, es de su resorte el manejo de su correo electrónico y al hacerlo está facultado para revisar e ingresar a cualquier información que allí milite y que por demás atañe a su exclusivo y personal manejo. Lo antelado le permitió a la Colegiatura accionada concluir que, [E]l funcionario de instancia no faltó a su deber de cuidado sobre la correcta utilización por la parte actora del medio autorizado por el legislador para la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado, garantizándole de esta manera el ejercicio del derecho de defensa

correcta utilización por la parte actora del medio autorizado por el legislador para la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado, garantizándole de esta manera el ejercicio del derecho de defensa que le asiste, pues cosa distinta es que la parte debidamente notificada, por descuido, desconocimiento o simplemente, porque no tiene como hábito la revisión de la bandeja de entrada de correos no deseados, a los que cataloga como “basura” no accedió a la información allí contenida y por ende, dejó vencer el término del traslado de la demanda.

4. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal determinó a partir del análisis de las normas y la jurisprudencia que rigen el caso, que al tenerse la prueba del acuse de recibo, se presumía la recepción del mensaje por parte de su destinatario, sin que interese la fecha en que efectivamente lo abrió, o, como en este caso, si llegó a la bandeja de «no deseados», ya que ello no resta mérito a la gestión procesal de la parte que adelantó la notificación y en cambio si deja en evidencia el actuar descuidado del destinatario al no revisar completo el buzón de su correo electrónico, máxime cuando, agrega la Sala, en este caso particular era esperable la notificación de la demanda para liquidación de la sociedad patrimonial,

destinatario al no revisar completo el buzón de su correo electrónico, máxime cuando, agrega la Sala, en este caso particular era esperable la notificación de la demanda para liquidación de la sociedad patrimonial, luego de que se participó en el proceso anterior donde se declaró la uniónRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00045-00 8 marital de hecho. En un asunto que guarda cierta simetría, donde se establecieron reglas de derecho aplicables aún con la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, por fundarse en normas que no sufrieron alteración con esta normativa, la Corte consideró que, En ese orden, al haberse remitido y recibido la comunicación por la gestora, su enteramiento efectivamente se surtió en la fecha señalada en la providencia criticada, sin que sea de recibo la manifestación de aquella acerca de que «el día 15 de abril de 2020, revis[é] la bandeja de mi correo electrónico, donde abrí el mensaje de la Secretaria del Tribunal Superior de Ibagué…, dándome por notificada ese mismo día…», pues una cosa es la data en la que se surtió su notificación y otra la de revisión de su correo electrónico. En efecto, esta Corporación tiene sentado sobre tal punto que lo relevante no es «‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo». (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01). En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha

de recibo». (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01). En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación. (CSJ STC rad. 11001-02-03-000-2020-01025-00, 3 jun.).

5. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público...Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00045-00 9 y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC,

11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

6. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00045-00 10 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su

10 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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