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CSJ - STC7150-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7150-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7150-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02289-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Clínica Versalles S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , así como las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La entidad promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber declarado desierto el recurso de apelación que formulóRad. No. 11001-02-03-000-2020-02289-00 frente a la sentencia dictada dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que en su contra instauró María Fabiola Castaño Valencia y otros.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, «revocar el auto de fecha 20 de

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, «revocar el auto de fecha 20 de agosto de 2020 y en su lugar admita el recurso de apelación presentado oportunamente».

2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que mediante sentencia del 29 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales accedió a las pretensiones del juicio referido, por lo que la declaró civilmente responsable de los daños causados a la parte demandante y la condenó al pago de perjuicios a favor de ésta, por lo que atacó lo resuelto a través de apelación, y en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 1, a través de auto del 9 de junio del año en curso la Colegiatura accionada le otorgó el término de 5 días para sustentar por escrito los motivos de la alzada, lo cual realizó el día 18 siguiente, enviando el correspondiente archivo digital al e-mail «tramitessecretariasalacivil@gmail.com».

Manifiesta que, en proveído del 16 de julio siguiente, la Corporación convocada declaró desierto el mecanismo aludido por falta de sustentación, decisión frente a la cual 1Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las

Corporación convocada declaró desierto el mecanismo aludido por falta de sustentación, decisión frente a la cual 1Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02289-00 instauró sin éxito recurso de reposición, con fundamento en que había remitido el documento contentivo de las razones de la impugnación dentro del término referido, pues en providencia del pasado 20 de agosto se mantuvo lo determinado. De este modo, sostiene que el citado Despacho incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, afirma, prefirió dar credibilidad al informe presentado por la secretaría del Tribunal, ignorando los «pantallazos» que anexó, según los cuales, envió el escrito de sustentación de la alzada a la dirección electrónica memorada dentro del plazo concedido para ello.

3. Una vez asumido el trámite, el 28 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, se limitó a realizar un «bosquejo» de las actuaciones adelantadas dentro del juicio declarativo cuestionado. b.) Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad referida alegó, que no profirió las decisiones cuestionadas, motivo por el que frente a él se debe negar el amparo. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02289-00 c.) Liberty Seguros S.A., en calidad de llamado en garantía dentro del litigio motivo de revisión constitucional, pidió que desestimar la protección reclamada, habida cuenta que «no se evidencia dentro de [sus] correos electrónicos que la parte demandada Clínica Versalles, haya efectuado traslado del [recurso de apelación] en virtud de lo preceptuado en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, lo que igualmente impidió a las demás partes conocer sobre dicha actuación procesal». d.) A su turno, Sparta S.A.S, quien obró como demandada en el proceso censurado, adujo que fue «exonerada en fallo de primera instancia de la responsabilidad medica endilgada a la Clínica Versalles S.A. y por esta razón no presento recurso de apelación contra la sentencia, mostrando su conformidad

«exonerada en fallo de primera instancia de la responsabilidad medica endilgada a la Clínica Versalles S.A. y por esta razón no presento recurso de apelación contra la sentencia, mostrando su conformidad con la misma» , por ende, no intervino en la «segunda instancia conocida por el Tribunal Sala Civil Familia de Caldas, por lo cual no tiene ningún tipo de injerencia ni interés particular sobre las pretensiones de la presente acción constitucional». e.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no

4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02289-00 disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un

que resulten ostensiblemente arbitrarios, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el caso bajo estudio, la Clínica Versalles SA se duele, concretamente, de los autos del 16 de julio y 20 de agosto pasado, mediante los cuales la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró desierto el recurso vertical que formuló frente a la sentencia que le resultó desfavorable al interior del juicio de responsabilidad civil extracontractual que en su contra adelantó María Fabiola Castaño Valencia y otros.

3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente: 3.1. En proveído del 9 de junio de los corrientes, el Tribunal convocado, en virtud de las medidas excepcionales tomadas por el Gobierno Nacional para afrontar la actual

5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02289-00 crisis sanitaria y conforme lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 804 del 4 de junio de 2020, concedió a la sociedad aquí accionante el término de 5 días para que sustentara por escrito el recurso de apelación que formuló

Legislativo No. 804 del 4 de junio de 2020, concedió a la sociedad aquí accionante el término de 5 días para que sustentara por escrito el recurso de apelación que formuló frente al fallo dictado el 29 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, mediante el cual se estimaron las pretensiones del litigio censurado, y de esta manera, dispuso que dicho documento fuera remitido a la dirección de correo electrónico «tramitessecretariasalacivil@gmail.com». 3.2. En providencia del 16 de julio siguiente, el Tribunal Superior de Manizales declaró desierta la alzada memorada, tras advertir que la Clínica Versalles SA no cumplió con la carga de sustentar los motivos del recurso presentado. 3.3. Frente a la anterior determinación, la entidad de salud demandada, ahora promotora, interpuso recurso de reposición, para lo cual alegó que «a las 0:03 horas» el 18 de junio del año en curso había enviado a la dirección electrónica señalada, el escrito con los argumentos que apoyaban su inconformidad contra la sentencia de primer grado, adjuntando como prueba de ello una imagen con el «pantallazo» del respectivo mensaje. 3.4. En auto del 20 de agosto hogaño, la Corporación querellada mantuvo la antedicha decisión, tras advertir lo siguiente: 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02289-00

3.4. En auto del 20 de agosto hogaño, la Corporación querellada mantuvo la antedicha decisión, tras advertir lo siguiente: 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02289-00 «Pese al pantallazo remitido, encuentra esta Magistratura que el Secretario de la Sala Civil Familia de este Tribunal, en ejercicio de sus funciones, como lo es pasar de manera oportuna a los Despachos los asuntos que requieran providencia judicial, junto con sus respectivas anotaciones como lo son control de términos y de memoriales que se alleguen para los respectivos cartularios, en aquiescencia con lo dispuesto en el artículo 109 del CGP, dejó constancia indicando lo siguiente: ‘Además, teniendo en cuenta lo manifestado por el apoderado judicial de la Clínica Versalles S.A. al fundamentar el recurso de reposición interpuesto, me permito informarle que revisado nuevamente en forma minuciosa el correo electrónico tramitessecretariasalacivil@gmail.com, especialmente el día 18 de junio de este año a las 0:03 y posterior a esa hora no se encontró correo enviado o remitido por el apoderado judicial de dicho (sic) Clínica’. En armonía, siendo el secretario un auxiliar de esta Magistratura, quien se encarga por demás de velar por la revisión constante de los escritos y memoriales que se allegaron no solo a esta Dependencia, sino también a la Sala de la cual hace parte integrante, debe otorgársele plena credibilidad en cuanto asegura que al correo designado en el auto que dio traslado para sustentar la alzada, el cual se encuentra bajo su

también a la Sala de la cual hace parte integrante, debe otorgársele plena credibilidad en cuanto asegura que al correo designado en el auto que dio traslado para sustentar la alzada, el cual se encuentra bajo su custodia y que corresponde al tramitessecretariasalacivil@gmail.com, no llegó comunicación alguna en la fecha indicada por el refutante, esto es, el día 18 de junio de 2020». Respecto de la prueba del envío aportada por la impugnante, acá accionante, y que denominó «pantallazo», el ad quem convocado estimó que «si bien la entidad allega pantallazo de la conjetural remisión, lo cierto del caso es que de la lectura de su contenido no se percibe acuse de recibido alguno por la Secretaría, aspecto de no menor envergadura que refuerza la tesis acogida en este proveído y que, inevitablemente, da al traste con los argumentos erigidos en su recurso. En suma, la inexistencia de una constancia de admitido, impreso por la dependencia a quien iba dirigido el supuesto correo 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02289-00 electrónico, desvirtúa de tajo la afirmación de haberse enviado el escrito a que se ha hecho alusión; máxime cuando puede ocurrir que el abogado haya intentado remitir el mensaje, pero, como ocurre en múltiples ocasiones, este hubiese rebotado o se hubiera enviado a correo diferente o a una dirección electrónica errada. En fin, variados inconvenientes pudieron presentarse al momento de la remisión y el hecho de no contar

ocasiones, este hubiese rebotado o se hubiera enviado a correo diferente o a una dirección electrónica errada. En fin, variados inconvenientes pudieron presentarse al momento de la remisión y el hecho de no contar con el respectivo ‘recibido’ torna insostenible para este sentenciador la teoría presentada por la Clínica Versalles con miras a virar la decisión categórica de declarar la deserción del recurso por falta de sustentación, cuando, por su puesto, deviene claro el pretendido correo, que se pidió expresamente el acuse de recibido pero este no subyace». A continuación, trajo a colación lo establecido en el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, para destacar la «necesidad de contar con el ‘recibido’ del correo para tener por enviada, en efecto la comunicación pertinente. Hecho que brilla por su ausencia». Finalmente, para ahondar en razones desestimatorias, el Tribunal acusado consideró que «la tesis de no tener en cuenta el pantallazo remitido por el apoderado de la Clínica Versalles, se respalda con el informe presentado por la técnico de sistemas de este Tribunal, en tanto aseguró que revisado el correo electrónico tramitessecretariasalacivil@gmail.com, no se vislumbró en los correos recibidos ni en las carpetas de spam, borradores, papelera, etc., rastro del correo enviado el 18 de junio de 2020, a más de que se necesitaba conocer ‘los detalles de la cabecera completa del mensaje’, para saber si fue correctamente remitido, cosa echada de menos en el recurso

del correo enviado el 18 de junio de 2020, a más de que se necesitaba conocer ‘los detalles de la cabecera completa del mensaje’, para saber si fue correctamente remitido, cosa echada de menos en el recurso estudiado y el soporte adosado (pantallazo)».

4. Como se aprecia, para declarar desierto el recurso de apelación formulado por la Clínica Versalles SA frente al fallo dictado dentro del pleito motivo de revisión, la

Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales valoró 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02289-00 los informes de la secretaría esa Corporación y del profesional de sistemas que allí labora, según los cuales, el correo remitido por aquella entidad nunca fue recibido en el buzón de la dirección electrónica suministrada para ello; así mismo, ultimó que el «pantallazo» aportado por la aquí interesada como prueba del envío de la sustentación de la alzada, no podía tenerse en cuenta, no solo porque carecía de la constancia de «acuse de recibo», sino porque en ese documento no están visibles los «detalles de la cabecera completa del mensaje» , aspecto fundamental para saber si éste fue efectivamente remitido. De lo anterior, surge evidente que lo planteado por la entidad de salud gestora, es, ni más, ni menos, un ataque frontal a la labor de valoración de las pruebas e interpretación y resolución que del caso en concreto hizo el

entidad de salud gestora, es, ni más, ni menos, un ataque frontal a la labor de valoración de las pruebas e interpretación y resolución que del caso en concreto hizo el Tribunal accionado, lo cual, en criterio de la Clínica accionante, resultó desacertado, pues debió concluir en que sí sustentó la tan mencionada alzada; y de cara a ese reclamo, se impone recordar que en la tarea de apreciar materialmente las pruebas, descubrir su alcance demostrativo y decidir con ellas el caso puesto a su consideración, los jueces de instancia gozan de una discreta autonomía que no puede ser desconocida en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que en el sub examine las resultas de esa ponderación no pueden calificarse de abiertamente contraevidentes o absurdas. Al respecto la Sala ha considerado que «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02289-00 más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC1190-2020).

5. En este orden de ideas, como no se advierte la

decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC1190-2020).

5. En este orden de ideas, como no se advierte la existencia de un proceder arbitrario o antojadizo de la Corporación accionada, ni es predicable la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante, es de concluir que sus súplicas no pueden tener éxito, de donde se sigue que la demanda de tutela deberá denegarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02289-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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