CSJ - STC7150-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7150-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7150-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00981-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta frente al fallo del 3 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la tutela entablada por María Flor Triana Retavisca contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no. 2024-00981-00. ANTECEDENTES 1.- La promotora pidió que se deje sin efectos la sentencia del 28 de septiembre de 2023 expedida por el accionado. Del escrito inaugural se extraen los siguientes hechos: Ante el estrado cuestionado se adelanta proceso verbal de impugnación de Actas de Asamblea con radicado 11001310302220190037800, iniciado por María en contra del ConjuntoRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00981-01 2 Residencial Rafael Núñez II Etapa. En dicho trámite, el 28 de septiembre de 2023 se profirió sentencia anticipada. En concordancia, la accionante solicitó aclaración del veredicto tras considerar que el pronunciamiento resultaba confuso y que dicha circunstancia no permitía precisar el aparte que podría ser objeto de
considerar que el pronunciamiento resultaba confuso y que dicha circunstancia no permitía precisar el aparte que podría ser objeto de apelación. Mediante providencia de 21 de marzo del presente año el estrado cuestionado negó dicha solicitud por extemporánea. La libelista afirmó que las anteriores actuaciones lesionan sus derechos fundamentales, debido a que «el veredicto incurre en defecto sustantivo al no valorar la prueba alusiva al valor de las expensas, así como en vías de hecho al desestimar los medios suasorios y los hechos probados, aunado a que el petitum de la demanda no fue resuelto al momento de adoptar la decisión». 2.- El encartado realizó un recuento de sus actuaciones procesales, donde advirtió que «las decisiones se ajustaron en todo a las disposiciones procesales como sustanciales vigentes que rigen la materia conforme las normas jurídico sustanciales actualmente vigentes y aplicables al asunto de conocimiento de este Despacho». Asimismo, destacó que el amparo invocado no resulta procedente por no cumplir con el principio de residualidad, pues la parte accionante no interpuso los medios judiciales con los que contaba para controvertir la decisión. 3.- El a quo negó el amparo, luego de observar que la tutela resulta improcedente, toda vez que no se agotaron los medios ordinarios, «pues al dejar de censurar el pronunciamiento ante la jurisdicción ordinaria donde podía exponer todos los cuestionamientos que ahora trae, la gestoraRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00981-01 3
dejar de censurar el pronunciamiento ante la jurisdicción ordinaria donde podía exponer todos los cuestionamientos que ahora trae, la gestoraRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00981-01 3 desaprovechó las herramientas legales que tenía a su alcance para desarrollar el debate». 4.- La recurrente impugnó. Adujó que el fallo de tutela no hace referencia a los hechos ni los argumentos que la motivaron, sino que solo se apegó al argumento legal de la subsidiariedad. CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo impugnado, toda vez que se incumple con el principio de inmediatez. Ciertamente, se advierte de la revisión de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, que el fallo objeto de salvaguarda fue notificado por estado el 29 de septiembre de 2023. Lo que demuestra que hasta la formulación de este amparo (24 de abril de 2024), transcurrieron más de seis meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. Esto porque la fecha a tener en cuenta para la inmediatez se debe contar desde la ejecutoria de la sentencia cuestionada (4 de octubre de 2023) y no desde la providencia del 21 de marzo de 2024, ya que esta no resolvió de fondo la aclaración gracias a que fue extemporánea, lo que implica la inmutabilidad del término en mención. Además, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el principio de inmediatez solo es factible flexibilizarlo si se cumple alguno de los siguientes criterios: «(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la
Además, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el principio de inmediatez solo es factible flexibilizarlo si se cumple alguno de los siguientes criterios: «(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de tercerosRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00981-01 4 afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)» (STC3949-2021). Las excepciones transcritas no se cumplen en el caso en cuestión, en cuanto la accionante no aludió circunstancia válida para justificar su tardanza en la interposición de esta herramienta constitucional. Cabe precisar que «la vacancia judicial no tiene incidencia respecto del término para la interposición de la acción de tutela» (STC6753-2020, reiterado en STC3114-2022). Corolario de lo expuesto, esta corporación no puede pronunciarse frente a la incongruencia y defecto en la valoración probatoria que alega la gestora, al no superarse con éxitos los requisitos de procedente de tutelas contra providencias judiciales, por lo que se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
contra providencias judiciales, por lo que se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-22-03-000-2024-00981-01 5
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala